Conceptos: Es necesario diferenciar los gastos de la administración de justicia, los gastos procesales y las costas procesales.
La gratuidad del servicio de administración de justicia (artículo 181 Constitución de la República) significa inexistencia de tarifas a cargo de los particulares para activar y dinamizar la protección jurisdiccional, más no la inexistencia de costos de operatividad; pues toda actividad estatal es una actividad material con altos costos económicos que se cargan al presupuesto del Estado.
Estos costos forman parte de los gastos de la administración de justicia, que no son más que los desembolsos de dinero que dan operatividad al sistema judicial.
El salario de jueces y empleados públicos, el establecimiento y conservación de las infraestructuras, la compra de papelería, el mantenimiento del equipo electrónico, el pago de los servicios de agua, luz, internet, seguridad y limpieza, son algunos ejemplos.
Por su parte, los desembolsos de dinero que realizan las partes con el fin de iniciar, impulsar y clausurar el proceso se les denomina gastos procesales.
Estos desembolsos de dinero no están destinados a pagar el servicio de administración de justicia (al ser de carácter gratuito), sino |a pagar los productos y servicios requeridos para activar y dinamizar su quehacer.
Son ejemplos de gastos procesales el pago de derechos de registro (la anotación preventiva de la demanda), de tasas por servicios jurídicos municipales (la obtención de las certificaciones de partidas), de medidas de publicidad y oponibilidad (la publicación de edictos) y para la constitución de cauciones (como la hipoteca).
Los gastos procesales se constituyen como costas procesales si se encuentran regulados en la normativa del Arancel Judicial. Forman parte de las costas procesales, por ejemplo, el pago de los honorarios de abogados y peritos, así como el pago de agentes auxiliares a la justicia, como los servicios de notarios, depositarios y ejecutores de embargo.
El arancel judicial prescribe cuáles gastos constituyen costas procesales, así como el valor que se les ha preestablecido.
Algunos afirman que “el concepto de gasto procesal es genérico y abarca todos los desembolsos económicos, sin matiz alguno, que han de realizar los litigantes con ocasión de un proceso.
Mientras que aquellos desembolsos económicos que se producen dentro de un proceso y que resultan imprescindibles para su desarrollo constituyen las costas procesales” (AGUDO R., A.; 2013, p. 47).
Costas procesales en materia de familia
La práctica demuestra que los jueces y magistrados de familia pronuncian sus sentencias sin condenar en costas procesales. Y pese a que es una práctica históricamente generalizada, sigo sin encontrar una razón suficiente para proceder de tal forma.
Es cierto que en la actualidad el pago de abogados, ejecutores de embargo, depositarios y peritos se define de forma convencional (artículo 20 del Arancel Judicial), pero esto no es motivo alguno para ignorar el sentido de las reglas procesales.
Los argumentos más frecuentes para no condenar en costas procesales, en materia de familia, son diversos. Algunos alegan que no existe una norma procesal-especial que les imponga o les permita hacerlo (sin embargo, sí existen disposiciones en la Ley Procesal de Familia que facultan y obligan al juez a hacerlo en casos específicos).
Otros alegan que el proceso de familia es un mecanismo para resolver las discrepancias de interés socio-personal, y no de orden estrictamente patrimonial (aunque en la jurisdicción de familia también se debaten pretensiones de orden patrimonial).
Asimismo, argumentan que todo gasto imputable a unas de las partes será un gasto para la familia, y que todo gasto familiar es un motivo más para menguar la tendencia a judicializar los conflictos familiares.
También se alega que la familia es una institución de orden público y que la escasez de recursos económicos es un factor común en un buen número de casos.
No obstante, ninguna de estas razones tiene lugar en los procesos civiles y mercantiles donde la condena en costas procesales es una práctica común, aunque el condenado al pago sea de escasos recursos económicos y se afecte el equilibrio económico de su familia.
Perspectiva personal sobre las costas procesales
La costumbre judicial de omitir pronunciarse sobre el pago de costas procesales obedece a la perspectiva privatizada que se tiene de la familia, pues se percibe como una entidad frágil y sagrada, como una realidad incompatible con las imposiciones patrimoniales y con las prácticas que alteren su equilibrio moral y social.
La familia, se dice, es una entidad privada que no admite la reificación de sus relaciones sociales. Por ello, el proceso de familia se concibe como un proceso suave, silencioso, ágil y discreto, de mínima intervención y de altos perfiles protectores.
Podría decirse que el proceso de familia siempre procura un golpe suave, sobre todo si se trata de niños, adolescentes, mujeres, adultos mayores y discapacitados.
Bajo esta concepción, el proceso y su golpe suave se traducen en la no intervención patrimonial en contra de los miembros de la familia.
La experiencia personal permite afirmar que, es más fácil que el juez de lo civil y mercantil condene al demandado al pago de un crédito documentado en un título valor a que el juez de familia condene a la misma persona al pago de alimentos. Un imaginario similar impera en materia de costas procesales.
No advierto razón suficiente para justificar la omisión de condenar al pago de costas procesales en materia de familia, a la parte que haya visto rechazadas total o parcialmente sus pretensiones o que haya actuado con temeridad.
El artículo 271 Código Procesal Civil y Mercantil (CPCM) establece que, como regla general, cada parte pagará los gastos y las costas del proceso causados a su instancia a medida que se vayan produciendo. El Código Procesal Civil y Mercantil es la norma supletoria de la Ley Procesal de Familia (artículo 218).
Cuando una de las partes ha sido condenada al pago de costas procesales, la otra puede reclamar el reintegro del dinero utilizado en dichos términos, según el procedimiento y los valores establecidos en el arancel judicial (artículo 272 inciso 1 in fine CPCM).
Causas para condenar al pago
Existen tres reglas genéricas para identificar al responsable del pago de costas. Primero, es responsable de pagar las costas procesales quien haya visto rechazadas todas sus pretensiones; segundo, quien haya visto rechazadas algunas de sus pretensiones o excepciones; y tercero, quien haya actuado con temeridad (al margen de estas tres reglas genéricas existen otras reglas especiales, que se configuran, por ejemplo, cuando se resuelve el recurso, el allanamiento, el desistimiento y la recusación).
Regla primera. El artículo 272 inciso 1 Código Procesal Civil y Mercantil, dispone que, el pago de las costas de la primera instancia se impondrá a la parte que haya visto rechazada todas sus pretensiones (…).
Esta regla se fundamenta en el principio del vencimiento objetivo, por el cual se condena al pago de costas procesales a aquel que haya promovido un proceso sin obtener el triunfo de la pretensión. Ahora bien, si el actor obtiene el triunfo de todas sus pretensiones, automáticamente se traslada la responsabilidad de pago de las costas procesales al demandado.
Regla segunda. El artículo 272 inciso 2 Código Procesal Civil y Mercantil, establece que, si la estimación o desestimación de las pretensiones fuere parcial, cada parte pagará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad (…).
Esta regla se fundamenta en el principio de equivalencia, por el cual se condena al pago de costas procesales a ambas partes (demandante y demandado). Existe estimación o desestimación parcial de las pretensiones, por ejemplo, cuando el actor fracasa en el ejercicio de alguna de ellas.
La parte final del artículo 272 inciso 2 Código Procesal Civil y Mercantil, preceptúa que, si la estimación o desestimación de las pretensiones fuere parcial, las costas procesales correrán a cargo de quien hubiere litigado con temeridad.
Existe temeridad, por ejemplo, cuando se abusa del derecho o se actúa en contravención a los principios de veracidad, lealtad, buena fe y probidad procesal. El artículo 13 Código Procesal Civil y Mercantil dispone que la infracción de estos principios será sancionada con la condena en costas.
Reglas especiales
Las reglas especiales para condenar al pago de costas procesales no se sustentan en el fracaso de las pretensiones ni en la actuación temeraria de las partes, sino en las regulaciones especiales que al respecto hace la ley.
Por ejemplo, si el demandado se allana antes de contestar la demanda, no procede su condena en costas procesales, salvo que haya actuado de mala fe (artículo 273 CPCM). Para el caso de la renuncia y el desistimiento también se reconoce una regla especial en el artículo 274 Código Procesal Civil y Mercantil.
La Ley Procesal de Familia también contiene reglas especiales en los casos de declararse improcedente la recusación del juez, del secretario o del especialista designado, o cuando se deniega la acumulación de procesos, ya sea ante el mismo o diferente tribunal, de acuerdo con sus artículos 67, 69 y 74.
En el mismo auto que se deniega la recusación o la acumulación de procesos el juez debe condenar en costas procesales a quien planteó la recusación o solicitó la acumulación. Esto confirma la idea de que en materia de familia también procede la condena en costas procesales.
Referencia
AGUDO RUIZ, Alfonso, Las costas en el proceso civil romano, Dykinson, Madrid, 2013.
Mauricio Zometa dice
Comparto el criterio escrito sobre la condena en costas a la parte que vea rechazadas sus pretensiones. No hay norma que limite la aplicaciòn del artìculo 272 CPCM de forma supletoria, al contrario, la Ley Procesal de Familia lo faculta, en consecuencia es pertinente reclamar las costas en los procesos de familia.