Ejecución y ejecución propia
La ejecución de sentencia “consiste en la realización de una conducta física productora de un cambio en el mundo exterior” (MONTERO A., Juan, y otros; 2001, p. 500). La ejecución de una sentencia es una actividad que se configura en su realidad externa. Expresa un hacer ajeno a la declaración que contiene. Por ejemplo, se ejecuta la sentencia de alimentos cuando el alimentante se ve constreñido a pagar la correspondiente suma de dinero o cuando el padre que no reconoció voluntariamente a su hijo se ve forzado a pagar determinada cantidad de dinero en concepto de indemnización por daño moral (bajo las reglas de la ejecución dineraria o de suma líquida). En este tipo de casos se requiere de una actuación que, por su simple declaración, la sentencia no puede satisfacer.
La ejecución de sentencias tiene lugar en la realización externa de lo declarado. Por ello, no se puede hablar de ejecución cuando la “ejecución” consiste en librar órdenes u oficios para efectuar inscripciones registrales, producto del efecto declarativo o constitutivo del fallo. Cuando en el proceso de divorcio se libran oficios para cancelar la partida de matrimonio, así como las anotaciones marginales contenidas en las partidas de nacimiento de los excónyuges; o en el proceso de declaratoria judicial de unión no matrimonial se libra oficio para inscribir la respectiva partida de unión no matrimonial, lo que en realidad se hace es materializar una consecuencia inmediata, innata, lógica, identitaria, de la misma sentencia. Identitaria, en el sentido de que, entre el fallo y el oficio no existe otra realidad ajena a los mismos. Gozan de identidad, unidad, correlación, bajo pena de extralimitación e incongruencia.
Cuando la sentencia se basta a sí misma para la realización o actualización del derecho, entonces no se puede hablar de ejecución de sentencia en el sentido técnico de la palabra. La idea es que, el sistema registral asociado al estado familiar, es un sistema de naturaleza declarativo, por cuanto los hechos o actos que componen su objeto, se perfeccionan en el mundo real al margen de toda inscripción registral. La inscripción, como regla general, es relevante por efectos de publicidad y, en consecuencia, de oponibilidad. Por ejemplo, el matrimonio se disuelve o la autoridad parental se pierde desde el preciso momento en que el respectivo decreto judicial adquiere firmeza. Sus efectos no están supeditados a que se practique la respectiva anotación registral. Por ello, no existe ejecución de sentencia bajo la modalidad de ejecución impropia. Más bien, lo impropio es hablar de ejecución impropia.
Títulos de ejecución
El trámite de ejecución forzosa supone la existencia de un título habilitante. Se ejecutan los títulos que lleven aparejada ejecución. Para aclarar este punto es pertinente explicar la distinción entre títulos ejecutivos (artículo 457 CPCM) y títulos de ejecución (artículo 554 CPCM).
Los primeros comprueban de forma fehaciente el acuerdo de voluntad al que han llegado los individuos en torno a un derecho de crédito, como sucede con los títulos valores o la escritura de mutuo; o con la condena establecida en instancias extrajudiciales, en las que ha existido un debate previo, como sucede con las multas impuestas en instancias administrativas a través de una resolución a la cual la ley le confiere fuerza ejecutiva (algunas emitidas por la Defensoría del Consumidor, la Superintendencia de Competencia, entre otras).
En cambio, los segundos documentan el reconocimiento de un derecho o la imposición de una condena por parte de una entidad con autoridad para juzgar, luego del respectivo debate jurídico, en el que el sujeto vencido ha tenido la oportunidad de defenderse. Ahora bien, si el sujeto ha sido vencido en instancia extraprocesales y el título que lo documenta habilita la ejecución forzosa, entonces se deberá respetar esto último, como sucede con los laudos arbitrales firmes.
En todo caso, la calificación del título, como título ejecutivo o como título de ejecución, es un asunto de política procesal reservado a la función legislativa de los Estados. Pero si la ley no establece de forma expresa si determinado título es ejecutivo o de ejecución forzosa, o si lo hace sin suficiente claridad, deberá valorarse si ese título derivada de la declaración de una autoridad habilitada para juzgar y si es el resultado de un trámite en el cual el sujeto vencido tuvo la oportunidad de defenderse, pues de ser así, será un título de ejecución.
Esto es de suma importancia, ya que el título ejecutivo habilita la promoción del juicio ejecutivo y el título de ejecución la del trámite de ejecución forzosa. Un título ejecutivo jamás será el sustento del trámite de ejecución forzosa, así como el título de ejecución nunca lo será del juicio ejecutivo, bajo pena de nulidad procesal y de improponibilidad de la solicitud de ejecución o de la demanda ejecutiva, según el caso.
Es correcto afirmar que los títulos que se derivan de la actividad judicial son título de ejecución y los que no, pero que amparan un derecho de forma fehaciente, son títulos ejecutivos. Sin embargo, al margen de una disposición normativa en contrario, la principal distinción entre ellos es que el título de ejecución ampara un derecho que no requiere de un reconocimiento judicial previo, por el simple hecho de que al sujeto vencido se le respetó su derecho de audiencia y defensa, y quien impuso la correspondiente condena posee la potestad de juzgar. Sin embargo, la casuística no deja de enseñar que esta regla, en casos excepcionales y debidamente justificados, merece flexibilizarse. Así sucede con el cobro de alimentos adeudados.
El caso de los convenios de alimentos
Merece especial atención la identificación de las reglas procesales a aplicar, cuando se solicita la ejecución de convenios de alimentos ante el Procurador General de la República (PGR), así como las resoluciones de dicha autoridad en la que se fijan pensiones alimenticias.
El artículo 263 CF, establece que, “tendrán fuerza ejecutiva los convenios sobre alimentos entre el alimentante y el alimentario ante el Procurador General de la República o los Procuradores Auxiliares Departamentales. También tendrán fuerza ejecutiva las resoluciones de la Procuraduría General de la República, que fijen pensiones alimenticias”.
En síntesis, la idea es que, según la normativa vigente, los convenios de alimentos ante el PGR son instrumentos públicos que, en los términos del artículo 554 CPCM, no aparejan ejecución, de modo que no habilitan el trámite de ejecución forzosa. Más bien, se trata de títulos ejecutivos que, conforme al artículo 457 ordinal 1° CPCM, habilitan la promoción del proceso ejecutivo.
En ese orden de ideas, podría pensarse que la ejecución de un convenio de alimentos es competencia del juez de lo civil y mercantil, a través del proceso ejecutivo civil. Tal conclusión es incorrecta, en razón de que, el criterio de competencia por razón de la materia no le confiere poder alguno para obrar en tal sentido. El reclamo de los alimentos adeudados es un asunto de la jurisdicción de familia.
Además, dentro del ámbito del derecho de familia, los jueces tampoco están habilitado para tramitar procesos ejecutivos, porque la naturaleza, el propósito y la estructura del mismo no se armoniza con aquel ámbito material de competencia. Al amparo del CPCM, no existen procesos ejecutivos en materia de familia.
Así las cosas, se perfila una situación atípica, en tanto que no existe cauce procesal específico para que un convenio de alimentos pueda ejecutarse. Frente a dicho supuesto, lo procedente es que la autoridad ejecutante integre el derecho y haga efectiva la fuerza normativa de los derechos fundamentales, propiciando pautas mínimas para satisfacer una pretensión asociada a un asunto de orden público, que goza de preferencia y que amerita satisfacción inmediata (como los alimentos), y, al mismo tiempo, que asegure las condiciones básicas para que la sustanciación de la pretensión respete el debido proceso y el derecho de defensa del obligado.
Por ello, cuando se pretende ejecutar un convenio de alimentos, debe garantizarse, aunque mínimamente, una etapa de cognición, en la que el obligado tenga la oportunidad defenderse. La autoridad judicial puede conceder el traslado, convocar a audiencia y resolver la oposición, según corresponda (sin que ello signifique seguir estrictamente las reglas del juicio ejecutivo), como garantía del derecho a la protección jurisdiccional, en las diversas manifestaciones que este posee, pero con especial énfasis al debido proceso. Agotada la etapa de cognición mínima sin resultados satisfactorios para el alimentario, sería posible proceder conforme a las reglas de la ejecución forzosa.
Ahora bien, si se acredita que el obligado al pago de alimentos ha tenido la oportunidad de defenderse en un trámite de garantías mínimas (por ejemplo, en sede administrativa), entonces la autoridad judicial, dada la naturaleza y las características de los alimentos, podría prescindir de la etapa de cognición mínima. Esa misma lógica aplica con la ejecución de la resolución administrativa que fija el pago de alimentos.
Referencias
- MONTERO AROCA, Juan y otros, Derecho jurisdiccional II, 10ª edición, Tirant lo Blanch, Valencia, 2001.
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