Naturaleza de la pensión compensatoria: La pensión compensatoria es un derecho subjetivo cuyo ejercicio está aparejado a la disolución del matrimonio, es decir, al divorcio. El decreto de divorcio tiene por efecto la disolución del vínculo matrimonial y del régimen patrimonial.
Disolución y liquidación expresan momentos diferentes, motivo por el cual es posible declarar disuelto el régimen patrimonial del matrimonio sin liquidar el mismo.
No obstante, existe jurisprudencia que condiciona la liquidación del régimen patrimonial al establecimiento de las bases de liquidación en la misma sentencia de divorcio (véase la sentencia pronunciada por Sala de lo Civil, el dieciséis de agosto de dos mil veintiuno, en el incidente de casación 130-CAF-2020).
Tal jurisprudencia plantea que, si en la sentencia de divorcio no se fijaron dichas bases, posteriormente no existe posibilidad de liquidar el régimen patrimonial.
Una persona tiene derecho a recibir una suma de dinero en concepto de pensión compensatoria si un juez así lo ha declarado. Una vez que ha sido impuesta mediante sentencia firme, la pensión compensatoria puede ser objeto de renuncia, prescripción y compensación, ya que se trata de un derecho subjetivo de contenido patrimonial. Ahora bien, el derecho objetivo de pensión compensatoria no puede ser renunciado, prescrito ni compensado.
Sin embargo, es posible que entre los cónyuges exista acuerdo relativo a que no se harán reclamos sobre pensión compensatoria, sin que esto signifique renuncia al derecho como tal.
Más bien, lo que significa es una renuncia al derecho a ejercer la acción para reclamar el pago de pensión compensatoria, como sucede en las diligencias de divorcio por mutuo consentimiento.
Finalidad de la pensión compensatoria
La finalidad de la pensión compensatoria no es la de equiparar la posición de los cónyuges desde una óptica civilista, privada o individual; ni la de compensar o reparar un agravio. No es una institución represiva.
Por sus fundamentos, la pensión compensatoria opera bajo los valores y principios que rigen las relaciones familiares, como la solidaridad económica familiar.
La finalidad de la pensión compensatoria no es resarcir el agravio ocasionado por la disolución del vínculo matrimonial. El divorcio puede generar un desequilibrio económico, pero tal desequilibrio no es el resultado de una actividad ilícita; no constituye un daño respecto del cual no se esté en la obligación de sufrir.
Incluso, la filosofía del divorcio descansa en la posibilidad de remediar un proyecto familiar que ya no es sostenible, de donde el divorcio se califica como un mal necesario, como una vía de escape que evita mayores problemas a los existentes o, simplemente, como una respuesta al problema que los consortes no logran solventar.
El divorcio, entonces, no es un instrumento de daño ni un canal de desprecio cuyos efectos ameriten un resarcimiento pecuniario. Bajo esta perspectiva, no existe, por ejemplo, posibilidad de reclamar indemnización sobre la base del desequilibrio, material o extramaterial, que produce el divorcio.
Diferente es la indemnización del daño producido por los hechos que sirven de fundamento al divorcio (por ejemplo, el incumplimiento de los deberes matrimoniales, como la fidelidad).
Por ello, parece correcta la idea de que la pensión compensatoria tiene por finalidad ser un auxilio pecuniario que responde a la asistencia y solidaridad económica familiar.
Lo que persigue es ayudar, asistir, apoyar, sustentar, a quien, producto del divorcio, ha quedado en una situación de desventaja económica en relación a la que tenía dentro del matrimonio. Impone el deber de apoyar al otro, quien sufre de un desequilibrio económico a causa del divorcio. El apoyo, desde luego, es de naturaleza económica.
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