La pensión alimenticia especial representa la asistencia posmatrimonial que uno de los cónyuges está obligado a prestar al otro, a consecuencia de la discapacidad o minusvalía que le impide trabajar, o por haber sido declarado incapaz y no poseer los medios para subsistir por sí mismo.
En otras palabras, hace referencia a los insumos patrimoniales, particularmente económicos, que el excónyuge minusválido, discapacitado o declarado incapaz requiere para desarrollarse óptimamente dentro de los esquemas de la interacción social, fuera del proyecto matrimonial que se vio culminado a consecuencia del divorcio.
La pensión alimenticia especial es una institución jurídica autónoma y totalmente diferente a la pensión compensatoria y a los alimentos propiamente dichos.
El artículo 107 Código de Familia establece lo siguiente: «Cuando proceda decretar el divorcio y el cónyuge que no haya participado en los hechos que lo originaron adoleciere de discapacitación o minusvalía que le impida trabajar, o hubiese sido declarado incapaz y no tuviere medios de subsistencia suficientes, el divorcio se decretará estableciendo el pago de una pensión alimenticia, que se fijará de acuerdo con las capacidades económicas del obligado y con las necesidades especiales del alimentario; aplicándose en lo demás las reglas generales prescritas para los alimentos.».
Naturaleza de la pensión alimenticia especial
La pensión alimenticia especial es un derecho subjetivo que tiene un carácter asistencial, un socorro posmatrimonial que se deriva de los principios que organizan la vida familiar en las sociedades modernas, como lo es la solidaridad familiar y su permanencia en el tiempo.
La naturaleza de la pensión alimenticia especial no puede verse fuera de esa construcción social, porque el carácter asistencial que caracteriza a quienes viven o vivieron como familia es lo que los va a diferenciarla de las demás organizaciones humanas que permanecen con cierto grado de estabilidad y proyección social.
La familia mantiene una organización y una función social basadas no sólo en el interés material sino también en el afecto personal. Mientras la pensión compensatoria tiene una naturaleza resarcitoria o indemnizatoria, para algunos, o auxiliar para otros (que restaura el desequilibrio material); y los alimentos propiamente dichos un carácter tuitivo (que sustenta y protege el desarrollo humano), la pensión alimenticia especial cuenta con una naturaleza eminentemente asistencial (un favor de beneficencia).
Tanto la pensión compensatoria como la pensión alimenticia especial podrían considerarse una expresión asistencial derivada del matrimonio, no obstante que la primera se origina por aspectos materiales, como es el desequilibrio económico que produce el divorcio, mientras la segunda deviene por aspectos personales, como es la discapacidad, la minusvalía o la incapacidad declarada que impide a uno de los cónyuges trabajar o subsistir por sí mismo.
Finalidad y características
La finalidad de la pensión alimenticia especial no es otra que la de mitigar la irregularidad interactiva con la que se enfrenta toda persona socialmente inhabilitada para trabajar y, consecuentemente, para subsistir por sí misma a causa de la discapacidad, minusvalía o incapacidad que sufre.
A raíz de la expansión posmatrimonial de los principios del Derecho de familia, la pensión alimenticia especial es, al igual que la pensión compensatoria, la última materialización formal del deber conyugal de asistencia y solidaridad económica, que se manifiesta a través de un aporte económico para el excónyuge que de adolece de discapacidad o minusvalía que le impide trabajar, o que ha sido declarado incapaz y no tiene los medios de subsistencia suficientes.
La discapacidad, la minusvalía o la incapacidad declarada son calificaciones especiales que se realizan en consideración a la persona que las soporta.
Por tanto, la pensión alimenticia especial sólo puede ser solicitada por quien adolece de las condiciones que la habilitan. Una vez establecida mediante sentencia definitiva puede ser objeto de renuncia o compensación, ya que se trata de un derecho de contenido patrimonial.
En cuanto a su prescriptibilidad o imprescriptibilidad, el criterio personal es que los alimentos originan obligaciones imprescriptibles, en virtud de que se sustentan en relaciones puramente familiares y no de crédito.
Ahora bien, el derecho objetivo de pensión alimenticia especial no puede ser renunciado, prescrito ni compensado. Sin embargo, es posible que los cónyuges estipulen que no es necesario reclamarse pensión alimenticia especial entre sí, en virtud de que no se configuran los supuestos establecidos en el artículo 107 Código de Familia, pero esto no significa una renuncia al derecho como tal, sino a la acción que busca concretizar el mismo, como sucede en las diligencias de divorcio por mutuo consentimiento.
A diferencia de la pensión compensatoria, que puede ejercerse como pretensión autónoma, es decir, en un proceso independiente al proceso de divorcio, la pensión alimenticia no puede solicitarse como pretensión autónoma en un proceso independiente, porque los supuestos por los cuales opera el establecimiento de la pensión alimenticia especial deben tener lugar dentro del matrimonio y deben hacerse valer en el proceso que busca su disolución.
No existen razones para diferir el establecimiento de este tipo de pensión, considerando que el cónyuge que padece de discapacidad o minusvalía que le impide trabajar, o que ha sido declarado incapaz y no cuenta con los medios suficientes para subsistir por sí mismo, necesita la asistencia inmediata y oportuna.
Procedencia de la pensión alimenticia especial
El cónyuge tiene derecho a gozar de la pensión alimenticia especial si se encuentra en estas condiciones:
- Si adolece de discapacidad o minusvalía que le impide trabajar. No es el hecho de adolecer de discapacidad o minusvalía en sí mismo lo que habilita este tipo de asistencia, pues se requiere que dichas situaciones interactivas sean la causa que obstaculiza el acceso al mercado de trabajo o el desarrollo de las actividades laborales ordinarias. Por ello, el juez debe valorar el arte, la profesión u oficio que desempeña el cónyuge y la discapacidad o minusvalía de la cual adolece, de modo que entre la discapacidad o la minusvalía y el desarrollo de las actividades laborales exista correspondencia para estimar la necesidad de la pensión.
- Si ha sido declarada incapaz y no tiene los medios suficientes para subsistir. Quien ha sido declarado incapaz no puede ejecutar actos ni celebrar contratos plenamente válidos a título personal. Es una persona que jurídicamente está inhabilitada para interactuar por sí misma, al grado de que sus actos son objeto de nulidad si no los ejecuta por medio de otra persona legalmente facultada (los padres o el tutor). Por esta razón el legislador no consideró que la pensión alimenticia especial procede cuando el cónyuge ha sido declarado incapaz y tal situación le impide trabajar, sino que procede cuando habiendo sido declarado incapaz no tiene los medios de subsistencia suficientes. De esto modo se evita el desamparo del incapaz, buscando el auxilio que favorezca su mínimo ético de vida, o por lo menos uno que coadyuve a garantizarlo.
- Si encontrándose en cualquiera de los anteriores supuestos, no hubiere participado en los hechos que originaron el decreto de divorcio. Pese al carácter asistencial de la pensión alimenticia especial y su función liberadora de las vinculaciones absolutas del divorcio (el artículo 152 Código Civil llegó a establecer que el divorcio no era posible si un cónyuge adolecía de locura, enfermedad crónica y no tuviera bienes propios de subsistencia), la ley aún contiene resabios de la filosofía del divorcio sanción. Esta condición rompe con el carácter benéfico de la pensión alimenticia especial, porque resulta difícil comprender el hecho de que un incapaz, un minusválido o un discapacitado reciba una sanción tan grave como es la de perder el derecho a recibir la asistencia que requiere, si sus actos justifican la procedencia del decreto de divorcio.
Establecimiento de la pensión alimenticia especial
El juez competente para imponer el pago de pensión alimenticia especial es el juez de familia, a través de la sentencia que decreta el divorcio y que califica los requisitos para que uno de los cónyuges goce de la misma. Para establecer el pago de la pensión alimenticia especial el juez debe valorar dos situaciones:
1.ª Las posibilidades económicas del obligado (capacidad económica). Corresponde a quien solicita la pensión acreditar la capacidad económica del alimentante especial; sin embargo, tratándose de un incapaz el beneficiario, el juez puede solicitar prueba de oficio, por ser un principio del Derecho de familia la protección integral de los incapaces.
La capacidad económica se obtiene luego de restar los egresos ordinarios a los ingresos económicos que el alimentante especial experimenta durante un tiempo determinado.
Sus ingresos pueden acreditarse mediante constancias de salario, constancias de declaraciones de renta, constancias de declaraciones de impuesto al valor agregado, títulos de propiedad o cualquier otro medio de prueba que demuestre el poder adquisitivo o el patrimonio.
2.ª Las necesidades especiales del beneficiario. No se trata de acreditar solamente las necesidades generales de subsistencia, pues es necesario comprobar las necesidades derivadas del hecho de ser una persona incapaz, minusválida o discapacitada. Las necesidades en este tipo de casos no se presumen, de manera que deben ser probadas en legal forma.
Tales necesidades se acreditan mediante facturas de gastos médicos y farmacéuticos, recibos de pago de personal de asistencia, tratamientos permanentes o emergentes, entre otros (mantenimiento de prótesis, compra de sillas de ruedas e insumos alimenticios especiales, reserva de viajes con fines médicos y más).
Con base en la capacidad económica del alimentante especial y en las necesidades del alimentario especial, el juez debe imponer al primero la obligación de aportar una cuota de dinero en concepto de alimentos especiales a favor del segundo, cuya cancelación se realiza generalmente de forma periódica, salvo que se haga un pago definitivo a capital. En la sentencia de divorcio se indicará el monto de la obligación, así como la fecha y el modo de pago.
El pago se puede realizar por entregas personales o por interpósita persona, a través de depósitos en instituciones financieras o en la Procuraduría General de la República.
Nada obsta a que esta pensión sea solicitada como medida cautelar durante la tramitación del proceso de divorcio, si el cónyuge justifica la necesidad que tiene de recibirla.
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