Lógica normativa: La filiación paterna puede impugnarse a través del proceso de impugnación judicial de paternidad, cuando la filiación ha sido establecida por presunción legal (artículos 141, 142 y 151 CF), y por medio del proceso de impugnación del reconocimiento de paternidad, cuando la filiación ha sido reconocida voluntariamente por el padre (artículo 143 CF).
Sin embargo, cuando de impugnar la maternidad se trata, la ley únicamente habilita el proceso de impugnación judicial de maternidad (artículo 162 CF).
Este proceso contempla la posibilidad de impugnar la falsa maternidad por falso parto o por suplantación del hijo, sin considerar si la filiación se estableció por presunción de reconocimiento o por reconocimiento voluntario.
Se pretende explicar esta diferencia afirmando que la ley no expresa que el reconocimiento de maternidad sea irrevocable, mientras que el reconocimiento de paternidad sí lo es (artículo 147 CF).
Y en tal sentido, se niega la acción de nulidad de reconocimiento de maternidad por vicios del consentimiento, pero a cambio no se le da un carácter irrevocable. En tal sentido, a la madre se le concede legitimación procesal para impugnar la falsa maternidad, aunque haya estado precedida por el reconocimiento voluntario (artículo 162 inciso 2 ordinal 3º CF).
En cambio, el padre no tiene legitimación procesal para impugnar la paternidad que reconoció voluntariamente, aunque la misma fuese falsa (artículo 156 CF).
Opinión personal
No hay motivo alguno para negar la acción de nulidad del reconocimiento voluntario de maternidad por vicios del consentimiento –como cuando la madre ha sido coaccionada bajo amenaza para formalizar el reconocimiento–, pues como todo acto jurídico, el reconocimiento de filiación debe cumplir con los requisitos de existencia y validez.
Asimismo, en virtud de su contenido material y de sus efectos sociales, el reconocimiento voluntario de maternidad deviene en irrevocable. No existe razón suficiente para considerar lo contrario. Nadie puede ir en contra de sus propios actos, como garantía de seguridad jurídica (artículos 62 inciso 2 CPCM y 153 inciso 2 CF).
Bajo esta lógica, la madre no podría, aunque la ley no lo exprese, promover el proceso de impugnación judicial de maternidad cuando desea desplazar la filiación que ha reconocido voluntariamente, salvo que su consentimiento hubiere estado viciado al momento de hacerlo.
No obstante, se continuará con el desarrollo del tema bajo los estándares de la lógica normativa.
Concepto de proceso de impugnación judicial de maternidad
El proceso de impugnación judicial de maternidad es el instrumento jurisdiccional que tiene por objeto desplazar la falsa filiación materna. De conformidad con el artículo 137 CF, es falsa la maternidad cuando una persona pasa por madre de otra, sin serlo.
Este proceso permite controvertir la filiación establecida por presunción legal (artículo 160 CF) o por reconocimiento voluntario (artículo 159 CF).
Si la falsa maternidad ha sido establecida mediante sentencia judicial, como cuando los testigos declararon falsamente sobre la posesión de esta familiar o los resultados de la prueba de ADN han sido falseados, la filiación no puede impugnarse mediante este proceso.
En tal caso deberán examinarse las reglas que rigen la acción relativa a la revisión de sentencias firmes (CPCM).
Causas de impugnación
De acuerdo a lo establecido en el artículo 162 inciso 1 CF, la maternidad puede ser impugnada por falso parto y por suplantación del pretendido hijo al verdadero.
“El falso parto consiste en hacer aparecer como madre de un niño a una mujer que no lo es. Por su parte, la suplantación del hijo al verdadero consiste en hacer perecer como fruto del parto a un niño que no fue alumbrado por una determinada mujer” (MEDINA, P. Juan E.; 2014, p. 477).
El falso parto aparenta la maternidad y puede generar ventajas patrimoniales injustas. La simulación es la manifestación de un hecho real bajo el sello de la apariencia. Ninguna apariencia y ninguna falsedad puede constar en los registros públicos, porque la realidad formal registral debe ser conforme con la realidad material extrarregistral. En materia de estado familiar esto es trascendental.
Quien inscribe o manda a inscribir en el Registro del Estado Familiar un nacimiento inexistente, puede ser sancionado con pena de prisión por el delito de suposición de estado familiar (artículo 195 PN). Incluso, la mujer que finge un embarazo o un parto con el propósito de obtener para sí o para el supuesto hijo, derechos que no le corresponden, también puede ser sancionada con pena de prisión por el delito de simulación de embarazo o parto (artículo 197 Inciso 1 PN).
La suplantación del pretendido hijo por el verdadero también impone una falsa relación filial. Luis Claro Solar enseñaba que “si una mujer soltera o casada da a luz a un hijo que muere al poco tiempo y se lo reemplazan por otro sin que ella aperciba, o si manda a criar a su hijo a otro lugar y la nodriza se lo cambia y ella recibe como cuyo al suplantado, la maternidad podrá ser impugnada por la no identidad del hijo” (CLARO S., L.; p. 84).
En virtud de la suplantación, el supuesto hijo se posiciona como hijo frente a una mujer que no lo dio a luz. En este supuesto se subsume el intercambio de niños en los hospitales, ya sea de forma dolosa o negligente. Cuando existe suplantación de los recién nacidos y se inscriben sus partidas de nacimiento bajo una falsa maternidad, se puede promover el proceso de impugnación judicial de maternidad.
A pesar de que la prueba en este proceso gira en torno a la prueba del falso parto o a la suplantación del hijo, la prueba científica ha simplificado la resolución de este tipo de casos, pues basta con desacreditar el vínculo filial entre el supuesto hijo y la supuesta madre para desplazar la maternidad.
La prueba científica de ADN ha facilitado la identificación de las falsas madres y de los falsos hijos, así como la resolución de las controversias que le derivan. Sin embargo, no siempre es posible la práctica de este medio de prueba, en cuyo caso la prueba del falso parto o de la suplantación del hijo estará a cargo de cualquier otro tipo de prueba que resulte lícito, pertinente, idóneo y útil.
El caso de los vientres de alquiler
“La maternidad genética o biológica se sustenta en tres hechos: parto, relación sexual y óvulo propio. Si una mujer ha tenido un parto y no se ha suplantado a la criatura producto del mismo por otro niño, debe presumirse que esa mujer es la madre de aquel hijo” (FIGUEROA Y., G.; 1995, p. 108).
Sin embargo, esta regla pierde eficacia en determinados supuestos. Por ejemplo, cuando la procreación ha estado precedida por un contrato de alquiler de vientre (o vientre de alquiler), la arrendadora (madre gestante) debe tener el derecho de probar que, si bien es cierto fue ella quien experimentó el parto, genéticamente el hijo procreado no es suyo.
“Negarle esta prueba sería una aberración jurídica, pues la presunción serviría para probar lo notoriamente falso: que ella es la verdadera madre, cuando está probado que no lo es” (FIGUEROA Y., G.; 1995, p. 109).
Competencia y legitimación procesal
La maternidad solamente puede ser declarada e impugnada por el juez con competencia en materia de familia (jueces de familia o jueces especializados de niñez y adolescencia, según el caso -artículo 270 CF-).
El proceso inicia con demandada escrita, la cual se incoa en contra de la madre y del hijo, salvo cuando el hijo o la supuesta madre son la parte demandante (artículo 162 inciso 2 ordinal 1º y 3º CF), en cuyo caso la demanda debe interponerse en contra de la madre o en contra del hijo, según corresponda.
Si la supuesta madre y el hijo intervienen como parte demandada, como cuando quien promueve el proceso es el cónyuge de la supuesta madre (artículo 162 inciso 2 ordinal 4º CF), se integra un litisconsorcio necesario pasivo.
La necesidad de demandar conjuntamente a la supuesta madre y al hijo se debe a que entre ellos existe una relación jurídica indivisible y, al mismo tiempo, una serie de derechos adquiridos que no pueden ser suprimidos o modificados sin que se les confiera la posibilidad de defenderlos.
Si el hijo no ha alcanzado su mayoría de edad deberá ser representado en el proceso bajo la asistencia del Procurador General de la República, por la posible existencia de intereses contrapuestos entre sus supuestos padres y él. También debe considerarse la posibilidad de que ejerza por sí mismo sus capacidades, en los términos establecidos en el artículo 263 de la Ley Crecer Juntos.
El artículo 162 inciso 2 CF, identifica qué personas tienen legitimación procesal activa para promover el proceso de impugnación judicial de maternidad. En primer lugar, señala al hijo. El derecho de impugnar la falsa maternidad del hijo es imprescriptible (artículo 163 inciso 3 CF), y se fundamenta en el derecho a conocer la verdad biológica (artículo 36 Cn).
De impugnarse la filiación materna y no contándose con filiación paterna, el hijo que no ha alcanzado su mayoría de edad, mientras no esté bajo tutela, pasa a estar bajo la representación legal del Procurador General de la República. Caso contrario podrá hacerse valer por sí mismo.
La impugnación de la maternidad provoca la cancelación de la partida de nacimiento del hijo y la inscripción de una nueva en la que no conste la falsa maternidad, de acuerdo al artículo 20 de la Ley del Nombre de la Persona Natural.
En segundo lugar, se le reconoce legitimación procesal activa al verdadero padre o a la verdadera madre de forma individual, o a ambos, para que puedan conferir al hijo o sus descendientes los derechos de familia (artículo 162 Inciso 2 Ordinal 3.º CF).
Los derechos de familia son de contenido patrimonial y extrapatrimonial, como la propiedad y el honor familiar. Cualquier de los padres biológicos puede impugnar la falsa maternidad, aunque el hijo no esté de acuerdo.
El derecho de los padres biológicos a impugnar la falsa maternidad es imprescriptible (artículo 163 inciso 3º CF). Es importante considerar que en este caso es posible impugnar la filiación materna por exclusión; es decir, probando que la demandante es la madre biológica del hijo y no la que aparece en su partida de nacimiento.
En tercer lugar, puede promover este proceso la supuesta madre para desconocer al hijo que pasa por suyo (artículo 162 inciso 2 ordinal 3º CF). De acuerdo a la lógica normativa, la acción puede ejercerla la supuesta madre a quien se le atribuyó la maternidad por presunción de reconocimiento, como la que reconoció al hijo de forma voluntaria.
La supuesta madre tiene el plazo de un año para impugnar la falsa maternidad, contados desde la fecha en que el hijo se hizo pasar por suyo (artículo 163 inciso 1 CF). La redacción de esta disposición hace creer que la supuesta madre puede impugnar la maternidad cuando ésta se le ha atribuido por presunción de reconocimiento (“que el hijo se hizo pasar por suyo”), en concordancia con la advertencia realizada.
La ley permite que el cónyuge de la supuesta madre también pueda impugnar la falsa maternidad (artículo 162 inciso 2 ordinal 4º CF). En este punto es oportuno recordar que, conforme al artículo 141 CF, cuando la supuesta madre se encuentra casada, se presume que su marido es el padre de su hijo.
Entonces, pueden generarse dos situaciones. Primero, que la falsa maternidad se haya establecido cuando el demandante no era el cónyuge de la supuesta madre; y, segundo, que se haya establecido cuando sí lo era.
En este último caso, la falsa maternidad establece una relación filial falsa para el padre (por presunción matrimonial); es decir, se establece una relación filial falsa de doble cola, tanto del lado de la madre como del lado del padre. En tal escenario, la impugnación judicial de maternidad podría extender sus efectos a la paternidad establecida por ministerio de ley.
El cónyuge de la supuesta madre tiene el plazo de un año para impugnar la maternidad putativa, contados desde la fecha en que el hijo también se hizo pasar por suyo (artículo 163 inciso 1 CF).
Por último, se les reconoce legitimación procesal a todas las personas a quienes la maternidad putativa perjudique actualmente en sus derechos sobre la sucesión testamentaria o abintestato, de los supuestos padre o madre.
Por ejemplo, los otros hijos de la supuesta madre, por su vocación sucesoria pueden impugnar la falsa filiación materna de uno de sus hermanos. Quienes tengan la facultad de aceptar herencia por transmisión o representación también califican bajo este supuesto.
El plazo para que estas personas puedan promover la acción impugnativa es de noventa días, contados a partir del día en que se enteraron del fallecimiento del supuesto padre o de la supuesta madre.
Referencias
- CLARO SOLAR, Luis, Explicaciones de Derecho Civil Chileno y Comparado: de las personas, Tomo 3.º, Editorial Jurídica de Chile, Santiago.
- FIGUEROA YÁÑEZ, Gonzalo, Persona, pareja y familia, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 1995.
- MEDINA PABÓN, Juan Enrique, Derecho civil: Derecho de familia, 4.ª ed., Editorial Universidad del Rosario, Bogotá, 2014.
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