Regímenes patrimoniales: El artículo 40 CF, establece que las normas que regulan las relaciones económicas de los cónyuges entre sí y con terceros, constituyen el régimen patrimonial del matrimonio.
El régimen patrimonial del matrimonio representa un sistema de reglas que organizan la titularidad, utilidad y disposición de los bienes que integran el patrimonio de los cónyuges, para que estos puedan responder por las obligaciones económicas adquiridas entre sí o respecto de terceros.
Ese sistema de reglas está determinado por disposiciones legales, pero no se reduce a ellas, pues las normas que organizan el patrimonio de los consortes se fundamentan en una serie de principios que inspiran la vida familiar.
Los regímenes patrimoniales del matrimonio se constituyen como esquemas, modelos o tipos de organización de bienes conyugales. Son fórmulas que el legislador ha determinado para localizar los bienes de los esposos dentro del tráfico jurídico familiar.
La titularidad, utilidad y disposición de bienes de los cónyuges se sujeta a las reglas que establece anticipadamente el modelo patrimonial adoptado por ellos.
Por ejemplo, en el régimen patrimonial de comunidad diferida algunos de los bienes que los cónyuges adquieren durante la vigencia del mismo, conforman una masa común que se organiza con el fin de atender las necesidades del núcleo familiar.
En otras palabras, los regímenes patrimoniales del matrimonio son esquemas-típicos que organizan los bienes de los cónyuges, de cara a las obligaciones económicas que adquieren entre sí y frente a terceros.
En El Salvador, esos esquemas-típicos son tres: separación de bienes, participación en las ganancias y comunidad diferida. Sobre cada uno de ellos se hablará en otros artículos.
Capitulaciones matrimoniales
El artículo 84 inciso 1 CF, dispone que son capitulaciones matrimoniales los convenios celebrados para determinar, modificar o sustituir el régimen patrimonial del matrimonio, inclusive la constitución del derecho de habitación sobre un determinado inmueble y las situaciones jurídicas previstas en el artículo 46 de la presente ley.
Estos convenios deben constar en escritura pública o en acta suscrita ante el Procurador General de la República o sus auxiliares departamentales (artículo 85 CF), bajo pena de nulidad absoluta. La omisión de una formalidad que la ley prescribe para el valor del acto es un vicio de nulidad absoluta (artículo 1552 Inciso 1 CC).
Sin hacer referencia a la constitución del derecho de habitación, las capitulaciones matrimoniales representan el acuerdo al que han llegado los cónyuges en torno a las reglas que organizan la titularidad, utilidad y disposición de sus bienes, bajo modalidades y características diferentes a las establecidas por el legislador a través de los esquemas-típicos (regímenes patrimoniales estándar).
Mediante las capitulaciones matrimoniales los cónyuges deciden el destino de sus bienes en función del grupo familiar que integran, y de acuerdo a un marco reglamentario flexible y cuyo límite no es otro que el imperio de la legalidad y el de las buenas costumbres.
Las capitulaciones matrimoniales generan esquemas-atípicos que organizan los bienes conyugales, pues la pareja se dicta sus propias reglas en cuanto a la titularidad, utilidad y disposición de los mismos, con el fin de cumplir con las obligaciones económicas que adquieren entre sí y respecto de otras personas.
En las capitulaciones matrimoniales los novios deben expresar que tienen la voluntad de contraer matrimonio y que lo harán posteriormente, y que por ese motivo estipulan el régimen patrimonial que lo regirá. Si se trata de personas que ya están casadas, es necesario que identifiquen el régimen patrimonial previamente adoptado y las modificaciones que se le realizan.
Las capitulaciones matrimoniales también permiten que los esquemas-típicos de organización patrimonialpierdan su pureza y que, en consecuencia, devienen atípicos, debido a la modificación de sus estructuras, características o modalidades; como sucede cuando se modifica el porcentaje del remanente de la comunidad de bienes que será entregado a los cónyuges al disolverse el régimen patrimonial (artículo 80 CF) o la determinación de otro tipo de bienes que también se consideran parte del patrimonio inicial (artículo 56 inciso 1 CF).
Asimismo, de acuerdo al artículo 84 CF, capitulaciones matrimoniales son aquellos acuerdos que habilitan el cambio de un régimen patrimonial típico por otro legalmente típico, como cuando se sustituye el régimen de participación en las ganancias por el régimen de comunidad diferida.
Si se estipulan antes de la celebración del matrimonio, las capitulaciones sirven para determinar un régimen patrimonial diferente a los esquemas-típicos. Si no se hace, se establece automáticamente el de comunidad diferida.
Si se estipulan con posterioridad a la celebración del matrimonio, sirven para sustituir un régimen patrimonial existente o, simplemente, para modificarlo.
El objeto de las capitulaciones matrimoniales es determinar, modificar o sustituir el régimen patrimonial. Lo determinan, cuando los cónyuges seleccionan las reglas que definen el esquema y la operatividad del régimen; lo modifican, cuando cambian las reglas que organizan los esquemas-típicos o atípicos establecidos; y lo sustituyen, cuando adoptan uno nuevo en su totalidad.
El artículo 43 CF, señala que el régimen patrimonial producirá efectos entre los contrayentes desde que se otorguen las capitulaciones y frente a terceros desde que se inscriba en el Registro de Regímenes Patrimoniales del Matrimonio que administran las alcaldías municipales (artículo 44 LTREFRPM).
Con las reglas establecidas por el Código Civil, era necesario enunciar la alteración del régimen patrimonial a través de las capitulaciones matrimoniales en el periódico oficial para que cobraran efecto contra terceros; este requerimiento ahora no es necesario. En la práctica las capitulaciones matrimoniales son poco utilizadas, por cuanto requieren de un esfuerzo agregado para estructurar las cláusulas reglamentarias que las definen, en comparación a los regímenes patrimoniales tipo que ya han sido estructurados por el legislador.
Regímenes patrimonial y capitulaciones matrimoniales
Mientras los regímenes patrimoniales son rígidos, las capitulaciones matrimoniales son flexibles. En estas prevalece la autonomía de la voluntad para estructurarlos, en aquellos prevalece sólo para escogerlos. Los primeros son establecidos en abstracto y a priori por el legislador; mientras los segundos lo son en concreto por los contrayentes.
Las capitulaciones matrimoniales se adoptan bajo una regla de necesidad, hic et nunc por cada pareja, ya sea en momentos previos a la celebración del matrimonio o con posterioridad a la misma.
Si bien las capitulaciones matrimoniales pueden adoptarse con posterioridad al matrimonio, esto no significa que con anterioridad no haya existido un régimen patrimonial, pues cuando los cónyuges no adoptan un régimen típico o no estipulan sus capitulaciones matrimoniales, quedan sujetos al régimen típico de comunidad diferida (artículo 42 in fine CF), por ser el régimen patrimonial supletorio.
Con el Código Civil, el régimen patrimonial supletorio era el de separación de bienes. El artículo 186 CC, establecía que, a falta de capitulaciones matrimoniales, cada cónyuge conservará la propiedad exclusiva y la libre administración de los bienes que tenía al contraer matrimonio, de los que adquiera durante él a cualquier título y de los frutos de unos y otros.
Tanto un régimen patrimonial típico como uno atípico pueden adoptarse antes de la celebración del matrimonio (artículo 42 CF), con la aclaración de que el mismo cobrará efectos entre los cónyuges hasta que se celebre el matrimonio (artículo 43 CF), y frente a terceros hasta que se inscriba en el correspondiente registro (artículo 44 LTREFRPM).
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