En El Salvador, tres son los esquemas-típicos de organización de bienes que la ley reconoce a favor de los cónyuges. Estos son los siguientes: separación de bienes, participación en las ganancias y comunidad diferida (artículo 41 CF).
Las capitulaciones matrimoniales no constituyen una cuarta clase de régimen patrimonial, sino una modalidad especial para establecerlo, pues no tienen caracteres estandarizados o normalizados; más bien, cada pareja lo adecua conforme a sus intereses, según la autonomía de la voluntad y a la autodeterminación patrimonial de la familia.
Separación de bienes
En este régimen los cónyuges conservan la titularidad y disposición de los bienes propios, de modo que entre ellos existen patrimonios separados que nunca llegan a combinarse o a compartirse.
El artículo 48 CF, establece que en el régimen de separación de bienes cada cónyuge conserva la propiedad, la administración y la libre disposición de los bienes que tuviere al contraer matrimonio, de los que adquiera durante él a cualquier título y de los frutos de uno y de otros, salvo lo dispuesto en el artículo 46.
Significa que los bienes que cada cónyuge adquiere antes y durante la vigencia del matrimonio están bajo su exclusiva titularidad y disposición, sin importar la causa o el título que ampara la adquisición. La única excepción lo constituye el bien sobre el cual se ha decretado la protección de la vivienda familiar (artículo 46 CF), en cuyo caso el bien no puede ser enajenado mientras la medida de protección no se deje sin efecto.
Este régimen puede establecerse por dos causas (artículo 49 CF). Primero, porque los cónyuges así lo establecieron al momento de contraer matrimonio o al momento de suscribir las capitulaciones matrimoniales (artículos 21 Inciso 2 y 84 CF y 35 letra f) LTREFRPM). Segundo, porque se ha disuelto el régimen patrimonial de comunidad diferida, de participación de las ganancias o cualquier otro régimen de comunidad que se hubiera adoptado.
En otras palabras, si el régimen patrimonial ha sido disuelto por el juez y los cónyuges no han acogido uno nuevo, el régimen aplicable de pleno derecho es el de separación de bienes.
Si los contrayentes no establecen un régimen patrimonial al momento de contraer matrimonio, quedan sujetos al de comunidad diferida. Esto no debe causar ninguna confusión con lo que se ha comentado, pues los cónyuges quedan sujetos al régimen de separación de bienes si el juez disuelve el régimen de comunidad y los cónyuges no hubieren seleccionado otro en su defecto.
Es importante considerar que la disolución judicial del régimen patrimonial no implica la disolución judicial del vínculo matrimonial; lo cual no ocurre a la inversa, pues no hay régimen patrimonial sin matrimonio.
Al tratarse de un esquema que conserva separados los bienes de los cónyuges, resulta cuestionable la procedencia de un proceso de disolución del régimen de separación de bienes.
Ni siquiera debería hablarse de disolución en estricto sentido, pues se disuelve lo que está vinculado o aproximado. Sin embargo, se habla de disolución del régimen de separación de bienes con el único fin de hacer referencia a la desaparición del régimen en sí mismo.
Cuando la propiedad de los bienes no está claramente definida, el legislador ha incorporado una presunción legal para solventar dicha irregularidad. El artículo 50 CF, establece que en caso de no poderse comprobar a cuál de los cónyuges pertenece algún bien, se presumirá que ellos con copropietarios por partes iguales.
Se trata de una presunción que admite prueba en contrario y que puede hacerse valer en cualquier proceso cuyo objeto incorpore el bien que ambos cónyuges se atribuyen.
Participación en las ganancias
El artículo 51 CF, dispone que, en el régimen de participación, cada uno de los cónyuges adquiere derecho a participar en las ganancias obtenidas por su cónyuge, durante el tiempo en que dicho régimen haya estado vigente.
Las ganancias que se toman en cuenta son las que se producen mientras el régimen está vigente, pues los bienes y las ganancias que se adquieren con anterioridad o con posterioridad, sea cual sea el título de adquisición, están fuera de este esquema patrimonial.
En este régimen el cónyuge se posiciona como titular de las ganancias que producen los bienes del otro, siempre que se hubieran producido durante la vigencia del mismo. Se trata de dos patrimonios separados que llegan a mezclarse o a conectarse en el punto de las ganancias que producen los patrimonios iniciales.
La ganancia se determina al momento de liquidar el régimen, tomando como punto de referencia el patrimonio al momento de contraer matrimonio (patrimonio inicial) y el patrimonio de cada cónyuge al momento de obtener la disolución del régimen (patrimonio final), y efectuando un contraste entre ellos para obtener la diferencia, la cual debe distribuirse por partes iguales entre ambos cónyuges.
Sin ánimo de detallar el tipo de bienes que integran el patrimonio inicial y el patrimonio final, puede ilustrarse la forma en que opera este régimen de acuerdo al artículo 55 CF. Por ejemplo, supóngase que Napoleón tiene diez dólares y Paula tiene veinte dólares, y que deciden contraer matrimonio bajo el régimen de participación de las ganancias.
Durante la vigencia del régimen patrimonial Napoleón realizó una serie de inversiones que le han producido ganancias. Paula también invirtió su dinero y obtuvo ganancias. Al momento de disolver el régimen patrimonial Napoleón tiene la cantidad total de doscientos dólares y Paula tiene trescientos.
En este caso se debe restar el patrimonio inicial de Napoleón de su patrimonio final, es decir, la cantidad de diez dólares a la cantidad de doscientos dólares, lo cual da como resultado ciento noventa dólares. Esa misma operación se aplica al caso de Paula. De esta forma, se advierte que la ganancia de Napoleón fue de ciento noventa dólares y la de Paula doscientos ochenta dólares.
Seguidamente, deben compararse las ganancias obtenidas entre ellos y la diferencia dividirla en dos. La diferencia entre los doscientos ochenta dólares de Paula y los ciento noventa dólares de Napoleón es de noventa dólares, que al dividirlos en dos partes iguales da como resultado la cantidad de cuarenta y cinco dólares. Esto significa que Napoleón tiene el derecho de recibir la cantidad de cuarenta y cinco dólares del patrimonio de Paula.
Al final, Napoleón tendrá la cantidad de doscientos cuarenta y cinco dólares y Paula doscientos cincuenta y cinco.
Si Napoleón no hubiera obtenido ninguna ganancia, tendría que dividirse entre dos la ganancia de Paula, esto es, la cantidad de doscientos ochenta dólares, y entregarle una parte de ellas a Napoleón. Así, Paula tendría ciento sesenta dólares y Napoleón ciento cincuenta.
Como se advierte, este régimen busca equilibrar el patrimonio final de los cónyuges, tomado como punto de referencia las ganancias que producen los bienes que se tienen al momento de contraer matrimonio.
Si bien es cierto que el anterior ejemplo sirve para ilustrar la forma en que opera el régimen, también es cierto que resulta ser bastante simplista, pues en ese ejemplo no se ha considerado el tipo de bienes que forman parte del patrimonio inicial y del patrimonio final.
En la práctica debe tenerse especial cuidado, pues el patrimonio inicial no sólo está conformado por los bienes que cada cónyuge obtiene al momento de empezar el régimen, sino también por los que adquiere después a título gratuito, con deducción de las obligaciones que tenían en ese momento (artículo 56 Inciso 1 CF).
Retomando el ejemplo anterior, supóngase que posteriormente al inicio del régimen de participación, Paula recibe como donación la cantidad de cien dólares. En este caso los cien dólares que recibió se integran a su patrimonio inicial, sumando la cantidad total de ciento veinte dólares, los cuales tendrían que ser descontados de los trescientos dólares que tuvo al momento de disolverse el régimen, y sobre el producto de la resta efectuar el contraste de ganancias de Napoleón.
Asimismo, el patrimonio final no es simplemente el producto de los bienes disponibles al momento de la disolución del régimen, pues el artículo 56 inciso 2 CF, dispone que el patrimonio final lo constituyen los bienes que sean propiedad de los cónyuges al momento de la terminación del régimen, con deducción de las obligaciones insolutas; es decir, con descuento del valor de las obligaciones no pagadas.
En el caso hipotético de que Napoleón adeude la cantidad de treinta dólares a un banco, se deberá restar dicha cantidad a su patrimonio final. En ese sentido, su valor final verdadero no sería doscientos dólares (que incluye el patrimonio inicial), sino ciento setenta dólares. En otras palabras, el patrimonio final es el patrimonio libre de toda carga económica pendiente de satisfacer.
Además, al patrimonio final se incorporan los créditos que un cónyuge tiene contra el otro, por cualquier título (artículo 58 inciso 1 in fine CF).
El régimen de participación en las ganancias es uno de los dos regímenes típicos de comunidad, junto al régimen de comunidad diferida. Este régimen reprocha el dolo de uno de los cónyuges de enajenar bajo cualquier título sus bienes, con el fin de soslayar las disposiciones reglamentarias del régimen patrimonial a favor del otro.
En ese sentido, el artículo 59 inciso 2 CF, ordena que los bienes enajenados gratuita o fraudulentamente, serán estimados conforme al estado que tenían el día de la enajenación y al valor que tendrían si se hubiesen conservado hasta el día de la terminación.
De esta manera, si uno de los cónyuges suscribe un contrato de mutuo y en garantía otorga hipoteca sobre un inmueble de su propiedad, pero intencionalmente deja de pagar el crédito y, seguidamente, otorga en dación en pago ese inmueble, pero a un precio inferior (teniendo conocimiento que ese inmueble ha sido obtenido dentro del matrimonio -constituyéndose como una ganancia-), es posible que su cónyuge alegue y “pruebe la mala fe” de su actuación al momento de disolver el régimen patrimonial, y con ello acreditar su participación en el valor del bien.
Asimismo, si un cónyuge vende los bienes por un precio justo, pero reporta un precio inferior, es posible alegar el fraude del régimen patrimonial; como cuando un cónyuge compra un vehículo en diez mil dólares y al mes siguiente lo vende, según el testimonio de compraventa, al precio de cuatro mil dólares, no obstante que materialmente recibió los mismos diez mil dólares. Tan grave es este tipo de actos que, si el comprador también actuó de mala fe, el cónyuge que se ve afectado tiene derecho a solicitar la nulidad del contrato de compraventa (artículo 61 CF).
Por igual, los bienes que hubieren sido transferidos a título gratuito por el cónyuge se consideran incorporados a los valores de su patrimonio final, como cuando se dona una cantidad de dinero a favor de un pariente (artículo 58 inciso 1 CF). En este caso, el valor del bien será el que hubiera tenido al momento de la enajenación (artículo 59 inciso 2 CF), y el cónyuge tendrá derecho a participación en dichos valores si esos bienes fueran una ganancia.
Este régimen se disuelve por acuerdo de los cónyuges o por disposición judicial. Para este último caso se debe promover el proceso de disolución de régimen de participación en las ganancias, ante el juez de familia que tenga competencia en el municipio donde tiene su domicilio la parte demandada.
En vida de los cónyuges, la legitimación procesal activa y pasiva es de ellos, y si fallecen la misma se traslada a sus herederos, para efectos de intervenir en la liquidación, más no en la disolución, pues la muerte de uno o ambos cónyuges es causa de disolución del matrimonio y del régimen patrimonial (artículos 104, 108 cláusula 5ª y 115 ordinal 2° CF).
Conforme al artículo 54 CF, la disolución judicial de este régimen procede por determinadas causales. Por ejemplo, procede por la insolvencia o peligro de insolvencia en que hubiere incurrido el otro cónyuge. En este caso debe probarse la insolvencia o el riesgo de insolvencia económica del demandado.
Algunos medios de prueba útiles para acreditar dichas situaciones son las constancias de declaraciones tributarias, los estados de cuenta de créditos insolutos, las constancias de insolvencias de instituciones públicas o privadas, los registros contables, entre otros.
También procede por la declaratoria de quiebra, en cuyo caso debe presentarse la certificación de la resolución que la declara (artículos 77 y siguientes COM, 659 y 773 y siguientes del Código de Procedimientos Civiles); por incumplir los deberes familiares de asistencia económica, para lo cual puede presentarse, por ejemplo, la certificación de la sentencia condenatoria por el delito de incumplimiento de los deberes de asistencia económica (artículo 201 PN); o por existir concurso de acreedores (artículos 659 y siguiente del Código de Procedimientos Civiles).
El abandono del cónyuge también es una causa para la disolución del régimen de participación en las ganancias. Este hecho puede acreditarse mediante la declaración de testigos que den fe de la situación de abandono en la que se encuentre uno de los cónyuges, por medio de la declaración del cónyuge que confirma dicha situación, a través de la prueba documental que acredita la desconsideración del cónyuge, entre otros medios de prueba.
Cuando se declara la disolución del régimen de participación en las ganancias, los cónyuges quedan sujetos al régimen de separación de bienes (artículo 49 Ordinal 2.º CF).
La disolución del régimen, al igual que su constitución o modificación, cobra efectos para los cónyuges desde que se declara y frente a terceros desde que se inscribe en el registro correspondiente (artículo 54 inciso 3 CF).
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