Junto al régimen de separación de bienes y de participación en las ganancias, la comunidad diferida es un régimen jurídico típico.
El artículo 62 Inciso 1 CF, establece que, en la comunidad diferida, los bienes adquiridos a título oneroso, los frutos, rentas e intereses obtenidos por cualquiera de los cónyuges durante la existencia del régimen pertenecen a ambos, y se distribuyen por mitad al disolverse el mismo.
En virtud de este régimen se establece una ficción jurídica dentro del matrimonio, sobre la existencia de una entidad que organiza determinados bienes de los cónyuges bajo su propia disposición, como si fuera la titular de ellos.
Esa entidad recibe el nombre de comunidad, que se instituye como una organización de bienes conyugales diferente a la de los propios consortes. De esta forma, los titulares de esos bienes son tanto los cónyuges como la comunidad que establecen a través del régimen patrimonial.
Sin embargo, los que integran la comunidad son, lógicamente, los mismos cónyuges. Por ello, se dice que es una ficción jurídica, pues se apartan determinados bienes de los cónyuges para adscribirlos al radio de posesiones de la comunidad, como una forma de afectarlos en función del régimen patrimonial, a pesar de que esos bienes nunca salen del patrimonio del cónyuge propietario.
La comunidad no tiene personalidad jurídica, no es una persona jurídica en ningún sentido, ni un organismo autónomo, sino un régimen patrimonial que organiza determinados bienes para responder por las obligaciones de los cónyuges entre sí y frente a terceros.
En ese sentido, se ha dicho que el régimen de comunidad diferida permite el desdoblamiento del patrimonio de cada cónyuge, por cuanto hace una separación de los bienes que están bajo la titularidad exclusiva de estos y aquellos que se integran a la titularidad de la comunidad.
Esto rompe con el carácter unitario del patrimonio (entendido como atributo de personalidad), porque no se concibe como un conjunto de bienes que en la unidad de su titularidad le pertenecen exclusivamente a su propietario.
Por el contrario, el régimen de comunidad diferida podría considerarse como una excepción a la universalidad unitaria del patrimonio, en el sentido de que los bienes que le pertenecen al cónyuge pueden estar bajo la titularidad de la comunidad, aunque no salgan del patrimonio del cónyuge.
La separación de bienes es posible por el inventario previo, lo cual se concretiza hasta que el régimen patrimonial de comunidad diferida ha sido disuelto (artículo 74 inciso 2 CF).
Bienes propios y en comunidad
Retomando lo dispuesto en el artículo 62 inciso 1 CF, debe advertirse que la comunidad se constituye con los bienes adquiridos por los cónyuges a título oneroso. Habla, pues, de los bienes en comunidad, los cuales les pertenecen a ambos cónyuges, pero que de manera ficticia están bajo la titularidad de la comunidad en sí misma –a partir de lo cual se puede hablar de separación de patrimonios–.
Esta separación permite identificar dos tipos de bienes: bienes que están en comunidad y bienes que no lo están. En este sentido, los artículos 63 y 64 CF, establecen un catálogo de bienes propios y de bienes en comunidad.
Los bienes que no están en comunidad, denominados como bienes propios, son aquellos que el cónyuge tiene al momento de constituir el régimen, los que adquiere a título gratuito durante la vigencia del mismo, los adquiridos a título oneroso siempre que la causa o el título haya precedido a la constitución del régimen, los bienes adquiridos en concepto de indemnización por daños morales o materiales, entre otros.
En cambio, los bienes en comunidad están formados por los salarios, sueldos, honorarios, pensiones, premios y demás emolumentos provenientes del trabajo de cada uno de los cónyuges; así como los frutos, rentas o intereses que produzcan los bienes propios como los comunes, deducidos los gastos de producción, reparación, conservación y cargas fiscales y municipales; las empresas o establecimientos constituidos por uno de los cónyuges, con bienes de la comunidad; los adquiridos a título oneroso; entre otros.
En palabras distintas, los bienes propios son de propiedad exclusiva de cada cónyuge y los bienes en comunidad se reputan bajo la utilidad y disposición del régimen. Ahora bien, los bienes se presumen que son en comunidad mientras no se prueba que son bienes propios (artículo 65 CF). Por tanto, cualquier bien cuya procedencia no encaje en los supuestos establecidos en el artículo 63 CF, cae, por efectos de la presunción, dentro del régimen de la comunidad.
Recibe el nombre de comunidad porque los bienes forman el núcleo del patrimonio-familiar, una especie de entidad ajena al patrimonio personal de ellos, pero que al mismo tiempo se circunscribe al radio de sus posesiones.
Es diferida por conformarse al momento de la disolución del régimen, en el sentido de que la masa de bienes comunes confirma su existencia una vez que, en virtud de la disolución, resulta necesario identificar los bienes de cada cónyuge y los bienes en comunidad; con la aclaración de que la comunidad retrotrae sus efectos desde la celebración del matrimonio o desde la constitución del régimen, según el caso (artículo 62 inciso 2 CF).
El carácter diferido del régimen deviene por el hecho de que mientras éste no sea disuelto, los cónyuges actúan como si no existiera una comunidad de bienes, ya que administran y disponen de forma libre de los bienes propios y comunes (artículo 70 CF); pero esto no significa que la comunidad no exista, sino que la ley les permite disponer de los bienes en comunidad de forma libre.
Sin embargo, al momento de disolver y liquidar la comunidad los cónyuges deberán responder por las obligaciones de la comunidad como si esta hubiere sido efectiva desde que contrajeron matrimonio o desde que constituyeron el régimen, según el caso.
El motivo por el cual la comunidad organiza un conjunto de bienes conyugales es para satisfacer las necesidades que se producen por la conservación del proyecto de vida familiar y para responder por las obligaciones personales de los cónyuges.
Sin embargo, el principal interés del régimen de comunidad es mantener la continuidad del proyecto de vida matrimonial. Las obligaciones o cargas que tiene la comunidad para garantizar el bienestar del núcleo familiar se regulan en el artículo 66 CF.
Algunas de esas cargas son las de pagar los gastos de familia (artículo 38 CF), los gastos de sostenimiento y educación de los hijos de uno solo de los cónyuges, los alimentos que cualquiera de los cónyuges esté obligado a suministrar por la ley a sus ascendientes y los gastos de establecimiento de los hijos comunes que los padres acordaren sufragar.
Además, la comunidad sustenta los medios de producción que nutren el patrimonio de la comunidad, pues cubre los gastos de adquisición, administración y disfrute de los bienes comunes; los gastos de administración ordinaria de los bienes propios de los cónyuges (considerando que pueden producir bienes a título oneroso –artículo 64 ordinal 2º CF–); los gastos derivados de la explotación de los negocios o del desempeño del trabajo de cada cónyuge.
La comunidad también se encarga de responder por las obligaciones contraídas por los cónyuges (artículo 67 CF). Estas obligaciones pueden ser obligaciones personales u obligaciones personales con propósitos familiares. Las obligaciones personales no deben entenderse como las obligaciones que los cónyuges adquieren a de manera individual, sino las que adquieren al margen de las necesidades de la familia, como las destinadas al sustento del núcleo familiar o de los medios de producción que nutren el patrimonio de la comunidad.
Obligaciones personales son las que producen provecho individual y no familiar. La comunidad puede pagar los gastos derivados de las obligaciones personales de los cónyuges, como los créditos adquiridos con fines turísticos, las deudas derivadas de juegos de apuestas, las producidas por daños a terceros, entre otras; pero en estos casos el cónyuge se constituye como deudor de la comunidad, teniendo, por tanto, la obligación reintegrar el importe de lo utilizado.
El artículo 68 CF, dispone que el cónyuge que tomare de los bienes en comunidad alguna suma para pagar sus deudas u obligaciones personales y, en general, el que obtuviere provecho personal de dichos bienes, deberá compensar a la comunidad. La idea de compensar no puede concebirse como un acto de gratitud o como una retribución parcial del importe de los bienes tomados, sino como una restitución plena de los mismos, por tratarse de un régimen de comunidad que debe evitar el fraude o el provecho desigual de un cónyuge en perjuicio del otro.
Por su parte, las obligaciones personales con provecho familiar son las que adquiere el cónyuge en su carácter individual, pero con el fin de obtener un beneficio para su familia. La comunidad debe responder por este tipo de obligaciones sin que el cónyuge se constituya como deudor de la misma.
Al respecto, el artículo 66 CF establece que es una carga de la comunidad responder por las deudas contraídas por cualquiera de los cónyuges en la administración del hogar (carga 9ª), como los créditos obtenidos para reparar la infraestructura de la habitación familiar o para el pago de gastos escolares.
Por correlación, cualquiera de los cónyuges puede ser acreedor de la comunidad, y esto se produce cuando compromete fondos propios para satisfacer obligaciones a cargo de la comunidad, en cuyo caso tendrá derecho a que se le reintegre el importe del crédito (artículo 69 CF).
Según la referida disposición legal, el crédito puede ser reclamado con intereses legales, lo cual resulta incompatible con el carácter asistencial del derecho de familia, sobre todo porque se trata de medidas paliativas de cualquier crisis económica familiar.
La comunidad, entonces, es el soporte patrimonial que sustenta la satisfacción de las necesidades familiares. No es una cuenta de ahorro, ni una reserva de capital social, sino una entidad ficticia, sui generis, que organiza el haber y el deber del patrimonio conyugal de cara a las necesidades familiares.
La importancia del régimen de comunidad diferida es de primer grado. Sus reglas son de orden público y su configuración real es de interes social, pues ninguna familia conocida hasta el día de ahora puede subsistir sin un sustento patrimonial más o menos organizado.
Deja un comentario