Noción previa sobre la Acción Reivindicatoria: La naturaleza ideológica y la estructura material de las sociedades modernas siguen siendo de naturaleza privada. El surgimiento de las sociedades jurídicas se caracterizó por la restructuración y recomposición de lo ajeno y lo propio, por la interiorización transitoria de tomar por nuestro aquello que no forma parte de nosotros.
¿En qué momento y bajo que propósitos se produjo el primer sentimiento de posesión exclusiva? El pensamiento privado y el sentimiento de posesión que lo acompaña se inmiscuyen en el complejo sistema de producción y consumo social.
El orden de cosas socialmente estatuido tiene un fuerte componente individual, uno por el cual las cosas se adscriben al radio de posesiones de quien se dice ser dueño de ellas y por el cual el resto de individuos no las discuten. La propiedad privada se instaura como el soporte formal que hace posible que el mundo sea tal y como hasta hoy se conoce.
No existe sociedad que no cuente con una realidad interactiva cuya pieza principal y fundamental descanse en la privatización de las cosas existentes, un tipo de privatización substancial que abarca todo tipo de realidades sociales, desde la titularidad de una porción de tierra hasta la autoria elemental de las invenciones del intelecto. La propiedad privada, paradójicamente, se constituye como la determinación social más extendida en la totalidad interactiva del mundo.
La propiedad privada, destino moral típico y tenebroso al que conducen todas las redes interactivas de la sociedad capitalista, es la demarcación relacional por la cual los individuos se sustraen a sí mismos en la creencia de ser amos y señores de lo que poseen. La filosofía del mundo es una filosofía basada en la privatización de las realidades instauradas en la historia de cada sujeto; todos desean ser propietarios de algo, de su historia, de su futuro, de lo que desean y de lo que no tienen. El sentimiento de carencia y orfandad social es un sentimiento privativo por negación, porque surge por la ponderación de lo que se anhela y no se puede tener. La propiedad privada penetra hasta las medulas de una especie que cree perseguir el poder y el dominio por instinto, una raza que altera su propio valor por el valor de lo ajeno.
Defensa de la propiedad
“En tal etapa de la evolución de una sociedad histórica aparece necesariamente la institución de la propiedad privada, pues ésta corresponde al modo fundamental de producción. Una vez establecida la propiedad privada, una serie de reglas deben ser fijadas: los derechos del propietario deberán ser definidos y sancionadas las violaciones de éstos, así como los limites decididos (un árbol crece en la frontera entre dos campos: ¿a quien pertenece los frutos?). En la medida que la sociedad dada se desarrolla económicamente, que los intercambios se multiplican, la transmisión libre de la propiedad (que al comienzo no es de ningún modo evidente y no está forzadamente reconocida, especialmente para los bienes inmuebles) debe ser reglamentada, la transacción que la efectúa debe ser formalizada y, desde luego, adquirir una posibilidad de verificación que minimice los litigios posibles«. (CASTORIADIS, Cornelius, La institución imaginaria de la sociedad, traducido por Antonio Vicens y Marco-Aurelio Galmarini, Tusquets Editores, México D.F., 2013, p. 191). El resultado, entonces, es este: la propiedad privada debe ser respetada, defendida y restituida cuando ha sido despojada de su legítimo titular. El Derecho debe establecer los instrumentos jurídicos para hacerlo y la acción reivindicatoria es uno de ellos.
Derecho de dominio
Para hacer referencia a la acción reivindicatoria es necesario hablar del derecho de dominio o propiedad. Jurídicamente se sabe que este es el derecho de poseer exclusivamente una cosa y gozar y disponer de ella, sin más limitaciones que las establecidas por la ley o por la voluntad del propietario, según lo establece el artículo 568 inciso 1 del Código Civil (CC). Dominio y propiedad se interpretan como sinónimos, denotan el máximo poder de disposición de las cosas y la plenitud referencial por la cual la comunidad reconoce y respeta esa posesión. El derecho de dominio es un título formal, mientras la posesión es una expresión material. El primero es un derecho, una abstracción racional, el segundo es un hecho, una praxis relacional. El derecho de dominio envuelve facultades innatas, un cúmulo de posibilidades de actuación tan variadas que sólo se limitan por las disposiciones de la ley, las buenas costumbres, el orden público y las libertades de los demás.
Tres son las facultades innatas del derecho de propiedad: el uso, el goce y la disposición de la cosa. La primera facultad permite destinar la cosa a los servicios que naturalmente proporciona, sin atentar contra su productividad e integridad; la segunda habilita la explotación productiva de la cosa dentro de sus límites naturales; y la tercera permite alterar la integridad esencial de la cosa, tanto para modificarla como para destruirla. El derecho de dominio, desde la dimensión civilista, es un derecho absoluto que no puede reducirse sino es por las razones establecidas por la ley (como los casos de prescripción); al grado de que goza de una protección reforzada frente a las contravenciones de los individuos. Uno de los instrumentos para proteger el derecho de dominio es la acción reivindicatoria.
Acción de dominio
La reivindicación o acción de dominio, según el artículo 891 CC, es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor sea condenado a restituírsela. Cuando el propietario de una cosa ha sido desposeído ilegítimamente de ella, de modo que no puede ejercer con plena libertad las facultades innatas que la propiedad le confiere, puede ejercer la acción de dominio contra el actual poseedor para obtener su restitución. Por ejemplo, cuando una persona ingresa al terreno de otra con el fin de poseerlo y adquirir su dominio por prescripción (ejerciendo actos de propietario, colocando cercas, realizando construcciones o instalando su vivienda en el inmueble), el verdadero dueño puede ejercer la acción de dominio con el fin de interrumpir la prescripción, defender sus facultades de propietario y obtener la restitución de la cosa. El hecho de no defender la posesión durante un tiempo determinado, teniendo conocimiento de su despojo, se interpreta como una renuncia tacita al derecho.
«La acción reivindicatoria es un recurso jurisdiccional que protege la esfera patrimonial de los sujetos de derecho, particularmente la titularidad absoluta de las cosas singulares, es decir, la propiedad legitima de las mismas. La acción reivindicatoria conlleva un pronunciamiento judicial que condena al sujeto vencido en juicio a restituir la cosa reivindicada. Esta acción, como su nombre lo indica, procede a partir del derecho de dominio que un individuo acredita tener sobre una cosa singular, pero que sin causa legal está fuera del radio de sus posesiones, de modo que a través de la acción reivindicatoria busca reintegrársela a sí mismo» (Sentencia de apelación pronunciada por la Cámara Segunda de lo Civil en el incidente 39-3CM-16-A).
Legitimación y requisitos de la acción reivindicatoria
Tienen legitimación procesal activa el propietario o propietarios de la cosa a reivindicar. Tienen legitimación procesal pasiva el “actual poseedor” de la cosa, ya sea que la tenga por si misma o por medio de otra persona.
De conformidad al artículo 891 CC, los requisitos esenciales de la acción reivindicatoria son tres: (i) que el demandante acredite el derecho de dominio sobre la cosa a reivindicar, es decir, sobre la cosa que pide le sea restituida; (ii) la identificación y singularización de la cosa a reivindicar, de modo que no exista duda de que el titulo de dominio que ampara la acción corresponde a la cosa que esta en posesión del demandado; y (iii) que la cosa a reivindicar efectivamente esté en posesión del demandado. Si uno de los anteriores requisitos no se cumple la acción reivindicatoria es improcedente.
Cosas reivindicables
Son reivindicables todas las cosas que son objeto de posesión, siempre que sean sustraídas sin título justo del radio de posesiones de su propietario. De acuerdo al artículo 745 CC, la posesión se define como la tenencia de una cosa determinada con el ánimo de ser señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él. La posesión representa un acto material, un auténtico hecho. La naturaleza jurídica de la posesión es la de ser un hecho con efectos de Derecho, pues la ley le reconoce una serie de consecuencias adscritas a su propia naturaleza.
La posesión tiene dos elementos esenciales, uno material y otro ideológico. El primero representa al objeto poseído y el segundo al ánimo que inspira la posesión. El elemento material es la aprehensión de la cosa, ya sea que la aprehensión sea directa e inmediata, como cuando se dispone físicamente de la cosa; o indirecta y mediata, como cuando existe la mínima manifestación de dominación de la cosa, pero suficiente en sí misma para advertir el señorío ejercido. El elemento ideológico o espiritual representa el propósito del apoderamiento del objeto, este es, el de ser dueño de la cosa poseída. Sobre este orden de ideas, algún sector ha sostenido que, en el proceso reivindicatorio el demandante debe acreditar que el demandado tiene el animo de ser dueño de la cosa poseía. Tal apreciación es incorrecta. La carga de la prueba del demandante implica que este debe acreditar que el demandado es el poseer de la cosa reivindicable, pero no que es un poseedor en los términos que lo exige la prescripción adquisitiva de dominio. Sobre la prueba de la posesión me referiré en otro artículo.
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