Noción previa
La Sala de lo Civil, mediante resolución pronunciada a las ocho horas treinta y nueve minutos del diez de agosto de dos mil veintidós, en el incidente 219-CAM-2022, sostuvo que “el motivo de aplicación errónea implica que el tribunal de segunda instancia, ha elegido la norma acorde al caso planteado, pero al analizarla realiza consideraciones sobre la misma fuera del sentido previsto por el legislador, ampliándola o restringiéndola”.
En otras palabras, el submotivo de aplicación errónea se produce al seleccionar y aplicar la norma que regula el supuesto controvertido, pero al interpretarla se le atribuye un significado diferente al que técnicamente le corresponde. El error de interpretación puede orientar a restringir, ampliar o cambiar indebidamente el significado de la disposición legal. Tal error conduce al pronunciamiento de una resolución jurídicamente equivocada.
Son múltiples los supuestos en los que se incurre en el vicio de aplicación errónea de ley. A continuación, se analizará uno, a partir de lo expuesto por el tribunal de casación civil, mediante la resolución pronunciada a las diez horas del siete de octubre de dos mil veintiuno, en el incidente de casación 71-CAL-2021.
Supuesto en examen
En ese incidente se conoció del recurso de casación interpuesto en contra de la sentencia pronunciada por el tribunal de segunda instancia, mediante la cual se revocó la sentencia emitida por el tribunal de primera instancia, a través de la cual absolvió a la sociedad demandada respecto de las pretensiones de indemnización por despido injustificado, vacación y aguinaldo proporcional.
En la demanda de ese proceso, se alegó que el demandante “x” trabajó para la sociedad “z”, y que el día trece de septiembre de dos mil diecinueve, a través de la jefa de recursos humanos, fue despedido sin causa justificada. Con el fin de probar el despido, la parte demandante ofreció la declaración de parte contraria, es decir, la declaración de la sociedad empleadora.
El artículo 347 inciso 2 CPCM, dispone que, “las personas jurídicas serán representadas conforme a la ley. Sus representantes estarán obligados a responder los interrogatorios de la parte contraria y del Juez (…)”. En ese sentido, la declaración de la sociedad empleadora debe rendirla la persona que ostentaba el cargo de representante legal, como es, por ejemplo, el administrador único o el presidente de la junta directiva de la sociedad.
Análisis del caso
En el caso en estudio, la jefa de recursos humanos era diferente a la persona que ostentaba el cargo de representante legal de la sociedad empleadora. Por tanto, la persona que debía declarar (la representante legal de la sociedad) no era la misma persona que, según lo alegado en la demanda, realizó el despido (jefa de recursos humanos).
En otras palabras, la representante legal debía declarar sobre hechos atribuidos a un tercero. Sin embargo, la misma no compareció a rendir su declaración, motivo por el cual, el juez de primera instancia, analizó si era procedente aplicar la presunción establecida en el artículo 347 CPCM, con el fin de acreditar el despido alegado.
Al respecto, concluyó que, si bien en el caso operaba la presunción, no podía tenerse por acreditado el despido, ya que, según la parte demandante, el despido fue realizado por la jefa de recursos humanos, es decir, un tercero, de modo que no se trataba de un hecho personal atribuible al representante legal.
El tribunal de segunda instancia, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, revocó la sentencia impugnada y consideró que el despido sí estaba acreditado mediante la presunción contemplada en el artículo 347 CPCM, aunque el mismo haya sido realizado por persona distinta al representante legal que debía declarar.
Interpretación del artículo 347 CPCM
El artículo 347 inciso 1 CPCM, establece que “las partes tienen la obligación de comparecer y responder los interrogatorios de la parte contraria y del Juez, que verse sobre los hechos personales. Si la parte citada para ser sometida al interrogatorio en audiencia, no comparece sin justa causa, se tendrán por aceptados los hechos personales atribuidos por la contraparte, salvo prueba en contrario”.
En su inciso 2, dispone que “las personas jurídicas serán representadas conforme a la ley. Sus representantes estarán obligados a responder los interrogatorios de la parte contraria y del Juez, siempre que versen sobre hechos ocurridos dentro del período de su representación y dentro de su específica competencia funcional”.
El artículo 347 CPCM, permite presumir, por ejemplo, que la parte demandada ha aceptado los hechos que en la demanda se le atribuyen, si habiendo sido propuesta para declarar por la parte demandante, sin causa justificada no comparece a audiencia a rendir su declaración, pese a haber sido citada en legal forma.
Tal presunción está sujeta a determinados límites. Por ejemplo, si la parte demandada (y declarante) es una persona natural, la presunción alcanza únicamente a los “hechos personales que la parte demandante le atribuye”. Alcanza, pues, a “todos” los hechos que personalmente ha ejecutado, más no a los hechos realizados por terceros.
Alcance de la Presunción por Incomparecencia en Personas Jurídicas: Limitaciones y Consideraciones
Si la parte demandada es una persona jurídica, el alcance de la presunción se limita, por igual, a los hechos “personales” o propios de la parte demandada, debido a que esa es la consecuencia básica de la incomparecencia injustificada a rendir la declaración solicitada.
Sin embargo, debido a que las personas jurídicas no pueden actuar por sí mismas, sino por medio de sus representantes legales, la consecuencia básica de la incomparecencia también se limita por el alcance previsto de la presunción, en el sentido de que no se puede presumir que la parte demandada ha aceptado los hechos que se le atribuyen, si la persona que debe declarar en su representación, ignora la existencia de los mismos.
No es legal ni racional exigirle a una persona que declare sobre hechos que desconoce, así como es ilegal e irracional presumir que son cierto los hechos sobre los cuales el declarante no está en la auténtica posibilidad de aceptar (debido a que no los conoce). Por tanto, si el declarante, aun compareciendo a declarar, no puede aceptar hechos que desconoce, mucho menos puede presumirse que los acepta debido a su incomparecencia.
En otras palabras, aunque la presunción opera con relación a hechos “personales” o propios de la persona jurídica, su aplicación se limita en función de la auténtica posibilidad que tiene el representante legal de conocer la existencia de los mismos.
Presunción por Incomparecencia Injustificada en Personas Jurídicas: Impacto en Casos de Despido y Responsabilidad Legal
Por ello, en lo que corresponde a las personas jurídicas, la presunción por incomparecencia injustificada a declarar, alcanza únicamente a “hechos personales que la parte demandante le atribuye”, siempre que esos hechos hayan ocurrido dentro del periodo de la representación que ejerce el declarante-representante y dentro de su específica competencia funcional (porque de esa forma puede conocerlos).
Respecto al supuesto en estudio, si el despido atribuido a la jefe de recursos humanos constituye un hecho personal de la sociedad demandada, y si dicho hecho ocurrió dentro del periodo de nombramiento del representante legal y dentro de su específica competencia funcional, entonces la incomparecencia injustificada a declarar habilita la aplicación de la presunción prevista en el artículo 347 CPCM, relativa a tener por aceptado el despido, en los términos alegados por la contraparte.
Resolución del tribunal de casación
En el supuesto en estudio, la Sala de lo Civil admitió el recurso de casación, interpuesto por el submotivo de aplicación indebida del artículo 347 CPCM, debido a que la parte recurrente (la sociedad empleadora), sostuvo que el tribunal de segunda instancia tuvo por acreditado el despido por medio de la presunción prevista en la referida disposición legal, sin que eso fuese procedente.
La parte recurrente alegó que, según la demanda, el despido fue realizado por la jefa de recursos humanos, persona distinta a la persona que no compareció a declarar. Según el tribunal de casación, la denuncia consistió en que “el tribunal de segunda instancia presumió el despido con base en lo estipulado en el art. 347 CPCM, a pesar de que el trabajador no alegó que el despido hubiera sido realizado por la representante legal de la sociedad demandada” (de modo que no se trata de un hecho personal de la misma).
Presunción de Despido: Rol del Representante Legal y Evaluación del Tribunal de Casación
Al respecto, el tribunal de casación sostuvo que, “cuando el representante legal es citado a deponer en nombre de la sociedad empleadora, los hechos respecto de los cuales ha de atestiguar, son los atribuibles a la persona jurídica. De tal forma que (…) cuando un apoderado legal, en el ejercicio de su cargo, atestigua en representación de la sociedad que representa, se torna irrelevante que la realización material de los hechos no le sean imputables (al representante legal), en su carácter personal, pues él, al momento de declarar no lo hace en nombre propio, sino que actúa como una persona natural, a través de la cual se materializa el obrar de la persona jurídica (…)”.
Además, consideró que, “en el juicio de mérito, debido a que la representante legal de la demandada (…) no acudió a rendir declaración de parte contraria en nombre de la persona jurídica a quien representa, opera la presunción contenida en el art. 347 CPCM. Así también, se colige que el despido (…) se encuentra comprendido en el período de su mandato (…). Además, el conocimiento de la terminación laboral es propio de su competencia funcional, por ser parte de las actuaciones concernientes a la actividad de la persona jurídica a la que representa”.
Concluyó argumentando que, “el despido debe tenerse por acreditado mediante la presunción referida (…) ya que la ruptura de la relación de trabajo a la que hace alusión el actor, no constituye un hecho personal que se le adjudique a las personas naturales mencionadas, sino que se atribuye a la persona jurídica demandada, que era la empleadora del trabajador demandante y en cuyo nombre debía atestiguar su representante legal (…) En conclusión, no concurre el motivo de casación invocado y debe mantenerse incólume la decisión impugnada”.
Aplicación errónea del artículo 347 CPCM
Como se comprende, el tribunal de casación confirmó la decisión del tribunal de segunda instancia, mediante la cual se estimó la pretensión del trabajador demandante, aplicando en debida forma la presunción por incomparecencia a declarar, según lo prevé el artículo 347 CPCM.
Ahora bien, en esa misma resolución, el tribunal de casación cambió la línea jurisprudencia que había desarrollado en precedentes anteriores (resolución de las diez horas veinticuatro minutos del dieciocho de octubre de dos mil diecisiete, pronunciada en el incidente 444-CAL-2016; y de las once horas veintiocho minutos del veinticuatro de octubre de dos mil dieciocho, emitida en el incidente 77-CAL-2018), sobre la interpretación del artículo 347 CPCM.
En los precedentes 444-CAL-2016 y 77-CAL-2018, sostuvo que, “cuando a solicitud del trabajador, se citaba al representante legal de una sociedad, con el fin de interrogarle respecto del despido que el actor pretendía acreditar en autos; el despido sólo podía corroborarse por medio de la presunción contenida en el art. 347 CPCM, si el mismo se atribuía personalmente al representante legal citado, no así, cuando dicho hecho, materialmente, se imputaba a otra persona que tuviera facultades para contratar o despedir empleados dentro de la empresa”.
El tribunal de casación consideró, entonces, que la presunción aplicaba cuando los hechos se atribuían directamente al representante legal, no así cuando la comisión de los mismo se atribuía a terceros. Sin embargo, dicha interpretación, como bien se advirtió en el incidente 71-CAL-2021, debía corregirse, porque ignoraba la representación del declarante, en tanto que, si bien interviene materialmente en el proceso, su intervención no es en carácter personal, sino como representante de la persona jurídica.
Presunción por Incomparecencia a Declarar y la Teoría de Representación
Limitar el alcance de la presunción “por incomparecencia a declarar”, a los hechos personales que se le atribuyen al propio representante legal, implica ignorar el carácter en el que actúa, esto es, como representante de la persona jurídica, que es quien, jurídicamente hablando, interviene en el juicio y a quien se refiere la presunción.
El tribunal de casación, en los precedentes 444-CAL-2016 y 77-CAL-2018, incurrió en el vicio de aplicación errónea del artículo 347 CPCM. En efecto, dicha disposición resultaba aplicables (por regular las consecuencias de no comparecer a declarar sobre el despido), más no bajo la interpretación o significado que le confirió, al entender que la presunción operaba si el despido (los hechos personales) se atribuían al declarante-representante (y no a terceros).
El despido se realiza en nombre de la entidad empleadora, ya sea que lo ejecute el representante legal o un tercero que esté facultado para ello. El despido constituye un hecho personal atribuible a la persona jurídica empleadora (el vínculo laboral existe entre ella y el trabajador). Interpretar que la presunción aplica sólo si la comisión del despido se atribuye al representante legal, constituye infracción del artículo 347 CPCM, por restringir el alcance de la presunción, sobre la base de la inobservancia o el inadecuado entendimiento de la teoría de la representación.
Sirva lo anterior para identificar y comprender un supuesto de aplicación errónea de ley, por restricción de su significado. Bien hizo el tribunal de casación, en el incidente 71-CAL-2021, al superar dicha infracción.
Aclaración
No debe confundirse la presunción prevista en el artículo 414 del Código de Trabajo, con la presunción contemplada en el artículo 347 CPCM. En el primer caso, se presume que son ciertas las acciones u omisiones que se imputan en la demanda (por ejemplo, el despido del trabajador); mientras que, en el segundo, se presume la aceptación de los hechos personales atribuidos a la parte declarante (por ejemplo, el despido del trabajador).
Aunque la presunción puede referirse a los mismos hechos (como el despido del trabajador), las condiciones o términos de procedencia son diferentes. He allí, entonces, la importancia de la distinción.
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