La aplicación errónea del artículo 347 CPCM se presenta cuando los tribunales interpretan de manera incorrecta el alcance de la presunción por incomparecencia a declarar. En un caso de despido, la Sala de lo Civil analizó si la ausencia del representante legal de una persona jurídica podía dar por acreditados hechos atribuidos a la sociedad, aunque el despido hubiera sido ejecutado por un tercero dentro de la empresa.
El tribunal concluyó que la presunción sí aplica a las personas jurídicas, ya que el representante legal actúa en nombre de la entidad, y no en carácter personal. Por ello, aun cuando la acción material del despido la realice un jefe de recursos humanos u otro directivo, el hecho sigue siendo atribuible jurídicamente a la sociedad empleadora, y la incomparecencia del representante activa la presunción del artículo 347 CPCM.
De esta manera, se corrigió la interpretación restrictiva sostenida en precedentes anteriores, donde se exigía que el despido fuera imputable directamente al representante legal. El fallo reafirma la teoría de la representación en derecho procesal, evitando que las empresas evadan responsabilidad por la ausencia de sus representantes en juicio, y ejemplifica un claro caso de aplicación errónea de ley por restricción de su significado.
Este artículo forma parte del libro “NOCIONES DE CASACIÓN: Aplicación en el ámbito civil, mercantil, laboral, ambiental y de familia”, que será publicado en el año 2025 por la Universidad de El Salvador.


El cambio de criterio no incluye un análisis global del derecho procesal, se le llama interpretación restrictiva y se pretende rectificar sobre la base de un supuesto obstáculo a la activiadad probatoria del trabajador demandante. Pero al realizar una interpretación amplia, solamente se cambia al afectado en su derecho de defensa y pasa a ser el patrono. Esto es así por dos razones:
1) El art. 347 CPCM no establece dos supuestos ante la falta de comparecencia de la parte, sino uno solo, establecido en su inciso 1° y con los presupuestos para que la presunción surta efectos: que sean hechos personales y que no exista prueba en contrario. El segundo inciso de la disposición únicamete se refiere a cómo será la comparecencia en los casos de las personas juridicas, pero no cambia los presupuestos del inciso 1°, si bien es cierto las sociedades son fictos que necesitan de una persona natural para realizar sus acciones, el representante legal no es una persona omnipresente para presumir que estuvo en todos los hechos que ques e realizan en nombre de la sociedad y este es el primer error de la interpretación con la que se justificó el cambio de criterio, ya que cuando se refiere a hechos personales, se refiere a la fuente de la prueba, y por ello hay reglas de excusión de prueba de referencia, y esa es la forma correcta de interpretación, el representante legal presenció los hechos por los cuales se le pide declarar, si no fue así, es prueba de referencia, lo cual la vuelve inútil e impertinente para probar un despdio en el que no estuvo presente. No es un simple análisis de que el representante legal no comparece en su calidad personal, sino que el análisis debe ser sobre la pertinencia y utilidad de la prueba.
Decir que el represetante legal no comparece en su calidad personal sino que en representación de la sociedad, es atribuirle una acción a una ente ficticio, cuando sabemos, por teoría de la representación, que toda sociedad requiere de actos de personas naturales, y estos actos pueden atribuirse directamente a personas reales y traen consecuencias jurídicas personales.
Estoy de acuerdo cuando dicen que «(…) la acción material del despido la realice un jefe de recursos humanos u otro directivo, el hecho sigue siendo atribuible jurídicamente a la sociedad empleadora,», eso es así, aunque no sea sociedad, porque todo representante patronal actúa en representación del patrono, sea el patrono persona natural o jurídica. Aquí el punto de debate es procesal, es probatorio, y ahí es donde el análisis falló porque consideran que la declaración de parte contraria es el único medio para acreditar sus extremos la parte trabajadora.
Si el declarante no estuvo presente en los hechos que se le atribuyen es prueba inadmisible por ser de referencia.
2) El cambio de criterio pareciera que se realiza bajo el supuesto que la declaración de contra parte es el único medio de prueba para establcer la relación laboral y el despido injustificado. Ya que la justificación de cambio es para evitar «(…) que las empresas evadan responsabilidad por la ausencia de sus representantes en juicio», pero si el despido fue realizado por un representate patronal, llamese gerente, coordinador, jefe de recursos humanos, etc., el procurador de la parte demandante puede pedir la declaración como testigos de estas personas, pero no la del representante legal que no tuvo actividad en las acciones, máxime aquellos casos en que el representante legal no es del domicilio de El Savador.
En conclusión, el cambio de criterio facilita la instrumentalización de la declaración de parte contraria en detrimento de la verdad real que debe perseguir el proceso, ya que con la interpretción dada actualmente, los demandantes pretenden acreditar todos sus extremos ante la posibilidad grande que el representante legal no asista, y así evitar utilizar los medios de prueba que sí fueran conducentes, útiles y pertinentes para acreditar sus extremos procesales como la prueba documental y testimonial.
La normativa laboral se rige bajo el principio de «indubio pro operario», pero eso no significa cambiar el contenido de los medios de prueba para favorecer a una de las partes.