Posesión: El artículo 745 inciso 1 CC, dispone que “la posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de ser señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él”.
Los elementos de la posesión son la tenencia de la cosa y el ánimo de ser su dueño; es decir, la disposición del objeto y la intención de ser su propietario. Este segundo elemento, el relativo al “ánimo de ser dueño”, se establece acreditando que el poseedor ejecuta actos de dueño sobre el objeto poseído; es decir, actúa como si fuese su propietario, aunque legalmente no lo es.
¿Qué hace una persona con un predio de su propiedad? Puede cercar sus límites, quitar la maleza, pastar ganado, construir paredes, impedir su ingreso, autorizar su acceso, cuidar su estructura, pagar servicios, contratar vigilancia, instalar recursos, entre otros.
Entonces, si una persona ejecuta este tipo de acciones sobre un inmueble, puede pensarse que actúa como su dueño, aunque realmente no lo sea. Sobre la base de sus acciones puede concebirse su intención, o puede decirse que su intención corresponde a sus acciones.
Una persona puede establecer que tiene el ánimo de ser propietario de determinado objeto, si comprueba que actúa como si lo fuera. En términos jurídicos esto resulta relevante, porque la ley permite que, a través de la prescripción adquisitiva de dominio, una persona se vuelva propietaria de cosas ajenas específicas, si comprueba que dispone de la cosa específica (tenencia) y tiene la intención de convertirse en su propietario (ánimo).
Prescripción adquisitiva
El artículo 2231 CC, establece que “la prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones y derechos ajenos, por haberse poseído las cosas o no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos”.
La prescripción, según su finalidad, se divide en prescripción adquisitiva y en prescripción extintiva. En este artículo se habla de la primera, cuya naturaleza es constituirse como un modo de adquirir el dominio, al igual que la tradición, la accesión y la ocupación.
El artículo 2237 inciso 1 CC, expresa que “se gana por prescripción el dominio de los bienes corporales raíces o muebles, que están en el comercio humano, y se han poseído en las condiciones legales”.
Uno de los presupuestos esenciales de la prescripción adquisitiva es la posesión de las cosas a prescribir. Y en tanto que la finalidad de la prescripción adquisitiva es permitir la adquisición del dominio de las cosas ajenas, es decir, volverse propietario de cosas que legalmente les pertenece a otras personas, la posesión se interpreta en los términos estrictos que establece el artículo 745 CC.
En efecto, para ganar por prescripción es necesario que la persona interesada acredite su calidad de poseedor, lo que implica demostrar que dispone de la cosa, por sí o por interpósita persona (es decir, que ejerce la tenencia), y que tiene el ánimo de convertirse en su propietario, exteriorizando no solo su voluntad, sino comprobando los actos de dueño que ejecuta con relación a la cosa a prescribir.
En el caso de la prescripción adquisitiva es necesario que la parte demandante compruebe su intención de ser propietario, porque es el elemento especial que le permite sobreponerse a la propiedad que formalmente ostenta otra persona (el demandado).
El ánimo de ser dueño conlleva el desconocimiento del derecho de dominio que ostenta un tercero, a partir de lo cual se habilita la posibilidad de sobreponerse al mismo y ganarlo por vías legales. Dadas las características del modo de producción imperante y la función que desempeña la propiedad privada, la falta de intención de ser dueño, supone que se reconoce o se respeta el dominio que ejerce un tercero, lo que impide ganar por prescripción la cosa ajena.
El arrendatario, por ejemplo, reconoce un derecho superior a favor del arrendante, en torno al cual gira, en cierta medida, su falta de intención de ser dueño. No se constituye como poseedor, aunque disponga de la cosa. Mientras el contrato de arrendamiento esté vigente o las partes reconozcan sus efectos, el arrendatario es un simple tenedor sin posibilidad de ganar por prescripción el objeto arrendado.
En definitiva, el ánimo de ser propietario es el que legitima la posesión para efectos de la prescripción adquisitiva. Ahora bien, en determinas materias, la posesión no se interpreta en los términos estrictos del artículo 745 CC, como sucede, por ejemplo, en materia de reivindicación de dominio.
Reivindicación de dominio
El artículo 891 CC, dispone que “la reivindicación o acción de dominio es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituírsela”.
Si una persona no dispone materialmente de alguno de sus bienes, debido a que otra persona lo hace sin título legal o sin su autorización, puede promover el proceso de reivindicación de dominio, para que se le restituya.
Para dichos efectos, el demandante debe establecer los presupuestos de la pretensión reivindicatoria. Dichos presupuestos son los siguientes: probar el derecho de propiedad sobre la cosa a reivindicar, identificar y singularizar la cosa a reivindicar, y acreditar que la cosa a reivindicar está bajo la posesión de la persona demandada.
Acreditar la posesión del demandado, respecto de la cosa a reivindicar, no implica acreditar el ánimo de ser propietario. En efecto, el demandante en reivindicación debe probar que el objeto de su propiedad está bajo la disposición del demandado, pero no que éste posee la intención de ser su propietario. Más bien, lo que debe comprobar es que la disposición de la cosa a reivindicar se realiza por una persona que carece de título para ello.
Por tanto, cuando un tribunal rechaza la pretensión reivindicatoria de dominio, bajo el argumento de que el demandante no acredito la posesión del demandado, al no establecer que éste tiene el ánimo de ser dueño de la cosa a reivindicar, incurre en infracción del artículo 891 CC, al darle un significado que no tiene, pues la posesión, en este caso, no se interpreta en los términos que corresponde a la prescripción adquisitiva de dominio.
Precedente casacional
En esa línea de pensamiento, puede consultarse la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil, a las ocho horas dieciséis minutos del trece de septiembre de dos mil veintiuno, en el incidente de casación 64-CAC-2021.
En ese precedente, se expresó que “la acción reivindicatoria busca proteger al verdadero dueño de cualquier perturbación ilegal en su derecho de propiedad. De tal manera que para que prospere la reivindicación, no es necesario probar que el demandado realiza una serie de actos posesorios continuados en el tiempo, con ánimo de ser señor o dueño de la cosa poseída, como sería en el caso de la prescripción extraordinaria de dominio; sino que basta probar que el actor no está en posesión de la cosa, por ser el demandado el actual poseedor (…)”.
Por tanto, si el tribunal de alzada confirma la decisión de primera instancia, desestima la pretensión o declara improponible la demanda, bajo el argumento de la calidad de poseedor, en materia de reivindicación de dominio, requiere probar el ánimo que tiene el demandado de ser dueño de la cosa a reivindicar, incurre en el vicio de aplicación errónea del artículo 891 CC.
Si el tribunal de segunda instancia declara improponible la demanda reivindicatoria o confirma la resolución que así lo declaró en primera instancia, bajo el argumento de que, al no haberse acreditado el ánimo de ser dueño, el demandado no se constituye como legitimo contradictor, podría alegarse la aplicación indebida del artículo 277 CPCM, luego de invocar y configurar el vicio de aplicación errónea del artículo 891 CC, por las razones ya expuestas.
Prueba de la posesión en materia de reivindicación
La concepción que se tiene acerca de la posesión incide en las formas de probar su existencia. Por ejemplo, si en un proceso reivindicatorio de dominio se exige que el demandante pruebe el ánimo del demandado de ser dueño de la cosa a reivindicar (lo cual es un error), sería necesario acreditar determinados hechos continuados, como los actos de señorío, para acreditar la calidad de poseedor del demandado. No bastaría, por ejemplo, que el juez, mediante reconocimiento judicial, advierta que el demandado dispone de la cosa a reivindicar.
En cambio, si se comprende que no es carga del demandante acreditar el ánimo del demandado de ser dueño de la cosa a reivindicar, sería suficiente que, mediante reconocimiento judicial, el juez advierta que el demandado está en posesión de la cosa sin título o autorización del propietario. Por tanto, si se incurre en el mencionado error, podría denunciarse el vicio de aplicación errónea del artículo 891 CC, como un vicio de infracción pura de ley; y al mismo tiempo, denunciar dicho vicio bajo un enfoque de errónea apreciación de la prueba, en cuanto a la falta de valor del resultado del reconocimiento judicial.
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