Potestades del tribunal de alzada: El tribunal de alzada, al resolver el recurso de apelación, puede anular, revocar o reformar la resolución impugnada, según el tipo de infracción de que adolece. Si la infracción denunciada no existe, el tribunal de alzada tiene la potestad de confirmar la resolución apelada. En determinados casos, el tribunal de alzada puede pronunciarse sobre el fondo de la controversia, en cuyo caso debe respetar los límites que le impone la prohibición de reforma en perjuicio (reformatio in peius).
Esos casos tienen lugar cuando se anula la decisión apelada y existen suficientes elementos de juicio para decidir el fondo de la controversia; así como cuando se revoca la decisión, por errores en la apreciación de la prueba o en la aplicación del derecho que regula la cuestión debatida, en cuyo caso debe reponer la sentencia impugnada.
Diferente a la potestad de confirmar, anular, revocar o reformar la resolución apelada, es la potestad de reponerla (que se caracteriza por pronunciarse sobre aspectos debatidos en primera instancia).
El artículo 517 CPCM, dispone que “si al revisar los hechos que se declaran probados en la sentencia impugnada o las razones de derecho aplicadas en la misma el tribunal observara alguna infracción revocará la sentencia y resolverá sobre la cuestión o cuestiones que fueran objeto del proceso”.
Similar regulación establece el artículo 516 CPCM, al expresar que, “si al revisar las normas o garantías del proceso aplicables a la sentencia impugnada se observara alguna infracción pero hubiere elementos de juicio suficientes para decidir, el tribunal anulará la sentencia y resolverá sobre la cuestión o cuestiones que sean el objeto del proceso”.
Los artículos 516 y 517 CPCM, entonces, permiten que el tribunal de alzada pueda pronunciarse sobre el fondo de la controversia (dentro de los límites del recurso interpuesto y conforme a las normas imperativas que regulan la cuestión debatida). Le permiten anular o revocar la resolución dictada por el tribunal de primera instancia y, seguidamente, reponer la sentencia que conforme a derecho corresponda.
Esto ocurre, por ejemplo, cuando en un proceso declarativo común de existencia de obligación, el tribunal de alzada decide revocar la sentencia que absolvió al demandado y, con base en el artículo 517 CPCM, procede a reponer la respectiva sentencia, declarando la existencia de la obligación y condenando al demandado al cumplimiento de la misma. En un primer momento revoca la resolución y en un segundo momento la repone.
Prohibición de reformar en perjuicio – (principio de non reformatio in peius)
La prohibición de reformar en perjuicio (o “principio de non reformatio in peius”), constituye un límite al ejercicio del poder jurisdiccional, por cuanto impide que el tribunal jerárquicamente superior, al resolver del recurso interpuesto en contra de la resolución emitida por el tribunal jerárquicamente inferior, dicte una resolución que empeore o agrave la situación que la decisión impugnada le producía al recurrente.
El tribunal de alzada incurre en el error de empeorar la situación del recurrente si, por ejemplo, decide revocar la sentencia que lo condenó a pagar la suma de novecientos dólares y, seguidamente, al reponer la respectiva sentencia, lo condena a pagar la suma de mil dólares. Lo mismo sucede si, luego de anular la sentencia que condenó al demandado a restituir cien metros cuadrados del bien objeto de reivindicación, procede a condenarlo a que restituya doscientos metros cuadrados del mismo inmueble.
Aunque la condena “a pagar mil dólares” o “a restituir doscientos metros cuadrados” sea lo que conforme a derecho corresponda, el tribunal de alzada no puede resolver en tal sentido, si eso implica agravar la situación originaria de la parte recurrente. Se prohíbe, pues, que la sentencia de segunda instancia produzca consecuencias más desfavorables para quien, haciendo uso de su derecho a recurrir, habilitó la revisión de la sentencia dictada en primera instancia.
No es que el tribunal de alzada no pueda emitir una decisión desfavorable para el recurrente. Más bien, la prohibición consiste en que no puede emitir una decisión que le sea más gravosa en comparación a la dictada por el tribunal de primera instancia. Puede desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia impugnada (en cuyo caso la decisión es desfavorable para el recurrente), más no revocar la sentencia impugnada y, seguidamente, condenarlo a pagar una suma mayor, en comparación a la condena impuesta por el juez de primera instancia.
Si el tribunal de alzada incurre en la prohibición, infringe una garantía básica del proceso, la cual puede ser denunciada en casación. A mi juicio, no se trata de un vicio de incongruencia, sino que se refiere a un defecto en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que puede ser sometido a control casacional mediante un submotivo de fondo pertinente (por ejemplo, la inaplicación del artículo 502 CPCM). Incluso, puede denunciarse como vicio de nulidad.
Anulación de la prohibición de reformar en perjuicio – (principio de non reformatio in peius)
La prohibición de reformar en perjuicio (reformatio in peius) deja de operar en dos supuestos. Primero, cuando la contraparte también apela del mismo pronunciamiento; y, segundo, cuando la contraparte se adhiere al recurso de apelación interpuesto.
El artículo 502 CPCM, establece que “las sentencias que resuelvan el recurso no podrán ser más gravosas que la impugnada, a menos que la parte contraria hubiera a su vez recurrido o se hubiera adherido al recurso”. Este es el fundamento legal de la prohibición de reformar en perjuicio, así como el fundamento de la posibilidad de anular sus efectos.
Siguiendo con el anterior ejemplo, si se admite el recurso de apelación que la parte demandante también interpuso contra la parte del fallo que condenó al demandado a restituir cien metros cuadrados, se tendrán por anulados los efectos de la prohibición de reformar en perjuicio, derivados del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, de modo que el tribunal de alzada sí estaría habilitado para reformar o reponer la sentencia, condenando al demandado a restituir una porción de terreno de mayor extensión a la considerada por el tribunal de primera instancia.
En el ejemplo mencionado, para que se anulen los efectos de la prohibición de reformar en perjuicio, es necesario que la parte demandante apele del mismo pronunciamiento impugnado por la parte demandada. El hecho de no apelar conlleva una especie de conformidad con la decisión.
Si se admite que la prohibición se anula por el simple hecho de que la parte demandante apele (sin considerar que sea el mismo pronunciamiento impugnado por la parte demandada), se aceptaría el hecho de que la decisión favorable para la parte demandante devenga de un recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, que sí mostró su inconformidad con el respectivo pronunciamiento (y a quien le resultará más perjudicial). Esto, sin duda alguna, es impropio de las garantías del proceso dispositivo.
Además, si la parte demandante no interpone recurso de apelación en tiempo o si su recurso no está dirigido a impugnar lo relativo a la restitución del inmueble, también puede anular los efectos prohibitivos de la alzada interpuesta por la parte demandada, si de forma oportuna se adhiere a la misma. Ciertamente, la anulación de la prohibición de la reforma en perjuicio es el efecto inmediato de la adhesión al recurso de apelación interpuesto por la contraparte.
Adherirse al recurso de apelación significa expresar inconformidad con el mismo pronunciamiento impugnado por la contraparte. La adhesión no permite, como mal se interpreta, impugnar pronunciamientos diferentes a los impugnados en el escrito de apelación principal (con relación al cual se produce la adhesión). En materia de alzada, adherir no significa coadyuvar, de modo que cuando la contraparte se adhiere al recurso de apelación principal, no significa que se esté allanado o que esté de acuerdo con la petición impugnativa de su contraparte.
Adherirse significa aprovechar la vía impugnativa empleada por la contraparte, con el fin de controvertir el mismo pronunciamiento apelado, pero por fundamentos propios y según determinados intereses. Por ello, si la parte demandada-apelante pide que se revoque la condena a restituir cien metros cuadrados del inmueble reivindicado, la parte demandante-apelada que no apeló en tiempo, al contestar el recurso de apelación (artículo 514 inciso CPCM), puede adherirse al recurso, solicitando que se condene al demandado a restituir doscientos metros cuadrados de dicho inmueble.
En tal supuesto, el tribunal de alzada podría acceder a la peticionado por la parte que se adhirió al recurso, reformando la sentencia apelada y condenando al demandado-apelante a restituir doscientos metros cuadrados del inmueble en disputa (es decir, una porción de terreno de mayor extensión a la considerada por el tribunal de primera instancia), sin que por ello infrinja la prohibición.
El caso de normas imperativas
En determinados casos, el tribunal de alzada puede agravar la situación de la parte apelante, sin que la contraparte haya apelado o se haya adherido al recurso de apelación, como consecuencia de aplicar normas imperativas que regulan la cuestión controvertida.
Imagínese que, en un juicio individual de trabajo, el juez de primera instancia condena a la sociedad empleadora a pagarle al trabajador demandante determinada suma de dinero, en concepto de indemnización por despido injustificado, sin considerar el pago de los salarios caídos.
La parte demandada interpone recurso de apelación. El tribunal de alzada desestima dicho recurso y, seguidamente, adiciona a la condena pronunciada en primera instancia, el pago de los salarios caídos generados en primera y segunda instancia, con fundamento en el artículo 420 del Código de Trabajo.
El referido artículo dispone que, “en los casos de despido de hecho sin causa justificada, el patrono pagará al trabajador, además de la correspondiente indemnización, los salarios caídos desde la fecha de la presentación de la demanda hasta la fecha en que se pronuncie la sentencia condenatoria de primera instancia, sin que en ningún caso puedan exceder de los correspondientes treinta y cinco días. En segunda instancia y en casación no podrán aumentarse los salarios caídos en más de veinte días”.
En el mencionado ejemplo, se observa que el tribunal de alzada pronunció una sentencia que agravó la situación que la sentencia de primera instancia le produjo a la parte recurrente, es decir, a la sociedad empleadora, sin que por ello se considere que vulnera la prohibición de reformar en perjuicio, debido a que la condena a pagar salarios caídos es el resultado de dar cumplimiento a una norma imperativa.
La misma situación acontece cuando en un proceso de declaratoria judicial de paternidad, se dicta una sentencia que tiene por establecida la paternidad, pero omite pronunciarse sobre la aportación de alimentos -pese a ser procedente-; y la Cámara de segunda instancia, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, es decir, el padre al que se le atribuye la filiación, confirma la resolución impugnada y fija el pago de una cuota de alimentos a su cargo, con fundamento en el artículo 142 de la Ley Procesal de Familia.
El citado artículo establece que, “el Juez al decidir sobre la filiación demandada se pronunciará también sobre el ejercicio de la autoridad parental, la custodia y los alimentos cuando fuere el caso”.
En el supuesto referido, se advierte que el tribunal de segunda instancia pronunció una sentencia que agravó la situación que la sentencia de primera instancia le produjo a la parte recurrente, es decir, al padre, sin que por ello se considere que vulnera la prohibición de reformar en perjuicio, debido a que la condena a aportar alimentos es el resultado de dar cumplimiento a una norma imperativa.
Es oportuno aclarar que, no constituye un vicio de incongruencia el hecho de que el tribunal de alzada adicione pronunciamientos relacionados con aspectos que no fueron solicitados por la parte recurrente, cuando dichos pronunciamientos son consecuencia de la aplicación de normas imperativas. En otras palabras, no existe incongruencia si el pronunciamiento es por mandato legal.
Ejemplo
En el incidente de casación 171-CAL-2021, la Sala de lo Civil pronunció la sentencia de las once horas con veinticinco minutos del treinta y uno de marzo de dos mil veintidós, mediante la cual declaró no ha lugar a casar la sentencia recurrida, por la causa genérica de infracción de ley, y por el submotivo de violación del artículo 419 CT.
Tal incidente se produjo en un juicio individual de trabajo, en el que se reclamaba el pago de indemnización por despido injusto, vacación y aguinaldos completos, y demás prestaciones laborales. Según consta en dicho procedente, en la demanda se alegó que la parte demandante trabajó del 01 de junio de 2016 al 31 de mayo de 2019 (fecha en la cual fue despedida).
El juez de primera instancia resolvió (a) ha lugar la excepción de terminación del contrato agrícola, (b) ha lugar la excepción de prescripción de pago de vacaciones, relativo al período del 2018; (c) sin lugar la excepción de prescripción de pago de indemnización por despido injusto, relativo al período del 2016 al 2018; (d) absuélvase al pago de indemnización por despido injustificado, relativo al periodo del 01 de enero al 31 de diciembre de 2019; y, (e) condenase al demandado al pago de indemnización por despido injustificado, relativo al período del 01 de junio de 2016 al 31 de diciembre de 2018.
Al resolver el recurso de apelación que la parte demandada interpuso (es decir, la entidad empleadora), la Cámara de segunda instancia confirmó el fallo condenatorio y adicionó el pago de salarios caídos generados en segunda instancia.
Contra dicha resolución, la parte demandada y apelante interpuso recurso de casación, alegando el submotivo de infracción de ley, por violación al artículo 419 CT, argumentando que, en la demanda se alegó una relación laboral aparentemente continua, desde el 01 de junio de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2019, pero la Cámara hizo una condena segmentada (desde junio de 2016 hasta diciembre de 2018, lo cual no fue lo requerido en la demanda).
En esa oportunidad, la Cámara estimó que el juez hizo una condena parcial (de 2016 a 2018), cuando la condena tuvo que extenderse hasta el año 2019. Sin embargo, advirtió que la defensora publica laboral, es decir, la parte demandante, no apeló de la parte de la sentencia que le era gravosa (es decir, del pronunciamiento que limitó la condena hasta 2018), de modo que no podía modificar la decisión, para no incurrir en la prohibición de no agravar más la condición de la parte apelante.
De manera específica, el tribunal de alzada expresó lo siguiente: “El juez en un confuso análisis, condenó a un período laboral anterior (2016-2018), absolviendo lo correspondiente al año dos mil diecinueve, cuando por las razones expuestas en esta sentencia, eso fue erróneo y lo correcto era condenar por toda la relación laboral; empero ocurre que la licenciada (…) no apeló de la absolución que se hizo, ni se adhirió al recurso interpuesto por su contraparte, lo que imposibilita a esta Cámara a examinar (…) Esta norma jurídica inhibe a esta Cámara de resolver lo referente a la parte gravosa de la cual no se apeló y es por esa razón que el fallo alzado, aunque debió reflejar otro monto en cuanto a la indemnización y prestaciones accesorias de ley, no variará en esta instancia (sic)”.
Con relación a tal razonamiento, el tribunal de casación manifestó lo siguiente: “a juicio de esta Sala, el razonamiento y la justificación sostenida por la Cámara Segunda de lo Laboral de esta ciudad, para no pronunciarse en cuanto a un aspecto que no fue controvertido en la sentencia dictada por el Juzgado de lo Civil de San Vicente, son lógicos y jurídicamente válidos, y más aún, cuando el hecho debatido -el cual no fue impugnado- causaría, de manera evidente, un mayor detrimento o perjuicio a los intereses de la apelante. Siguiendo esa línea de pensamiento, la Cámara no estaba en la obligación de reformar la sentencia impugnada en cuanto a la condena de indemnización por despido injusto respecto de una relación continua que inició el día uno de junio de dos mil dieciséis, y finalizó el treinta y uno de diciembre de dos mil diecinueve (…)”.
Reposición de la sentencia dictada en apelación
La prohibición de reformar en perjuicio también es aplicable al tribunal de casación. Por ello, cuando se casa la sentencia dictada en segunda instancia y, en los casos en que corresponde, se procede a su reposición (artículo 537 inciso 1 CPCM), la potestad resolutiva del tribunal de casación está limitada por el principio de la non reformatio in peius.
Como regla general, cuando se casa la sentencia de segunda instancia, por submotivos de fondo, el tribunal de casación procede a dictar (reponer) la sentencia que le pone fin a la controversia procesal. Para ello, el referido tribunal se posiciona en el mismo escenario en el que se encontraba el tribunal de alzada al momento de dictar su sentencia, es decir, sobre el estado actual de los autos elevados a segunda instancia.
No puede ser de otra forma, porque el efecto de la casación, por submotivos de fondo, es anular la sentencia de segunda instancia, sin afectar a otro tipo de actuaciones procesales, como las ejecutadas en primera o en segunda instancia. El tribunal censor no puede ignorar el estado del proceso que ha sido elevado a segunda instancia. En tal sentido, debe reponer la sentencia a partir de lo alegado en el recurso de apelación y en su oposición, así como lo alegado en sus adhesiones, cuando corresponda.
En vista de que el tribunal de casación debe reponer la sentencia sobre la base del estado actual del proceso (lo “actual” es lo que se elevó a segunda instancia), dicho tribunal queda sometido a los efectos de la prohibición de reformar en perjuicio, de modo que no puede agravar la situación que la sentencia de primera instancia le produce a la parte apelante.
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