Errores de actividad y errores intelectivos: Según el ámbito de su manifestación, los vicios de nulidad pueden clasificarse en vicios de nulidad procesal y en vicios de nulidad sustantiva. Los primeros se producen en el transcurso y al interior del proceso, mientras que los segundos son externos y, generalmente, se originan de forma previa a su promoción. Son reglas procesales y sustantivas las que los regulan, respectivamente. El recurso de casación permite controlar los vicios de nulidad procesal.
La aplicación errónea, la aplicación indebida o la inaplicación de la ley, aunque se refiera a la infracción de normas sustantivas (es decir, las que regulan las cuestiones objeto de debate) o de normas procesales (cuando inciden en la decisión de fondo), representan errores suscitados durante el transcurso y en el interior del proceso, pero con relación a la actividad intelectual que el juez ha desarrollado para resolver la controversia. A dichos errores no se les denomina “vicios de nulidad procesal”, aunque acaezcan al interior del proceso.
Más bien, cuando se habla de vicios de nulidad procesal, en realidad se hace referencia a vicios de actividad (propiamente dicha), esto es, a errores que recaen en la tramitación del proceso, o en las formalidades que preceden a la decisión que pone fin a la controversia. Así, la omisión de dictar el fallo en la audiencia probatoria, la falta de inmediación de la prueba, la falta de fundamentación de la sentencia, entre otros, constituyen errores de actividad que, con toda propiedad, se les califica como vicios de nulidad procesal.
Los vicios de actividad se refieren a las formas que anteceden al acto de juzgar. Por ello, la falta de fundamentación o la incongruencia de la sentencia, aunque se produzcan junto al acto que le pone fin a la controversia, siguen siendo errores de actividad, por cuanto están relacionados con la exteriorización de la decisión o con los límites a los que debe circunscribirse. Cuando el juez resuelve cosa distintiva a la solicitada (sin habilitación legal), incurre en un vicio de actividad, porque ignora los límites de la controversia, asumiendo la potestad de juzgar sobre un asunto que no está bajo su dominio.
Los errores de actividad intelectual o errores intelectivos recaen estrictamente sobre el acto de juzgar, esto es, sobre el contenido y sustento lógico de la decisión. Por ello, la infracción de ley, en cualquiera de sus modalidades, representa un error que se produce debido al ejercicio mental que el juez ha desarrollado para juzgar la cuestión (al conceder el triunfo de la pretensión o de la excepción). En otras palabras, son errores de fondo, erros de justicia.
Los errores de apreciación o valoración de la prueba son errores intelectivos, motivo por el cual se someten a control casacional a través de los submotivos de fondo. No es que el juez, al valorar la prueba, se aparte de un procedimiento, de una regla de conducta procesal o de una actividad predefinida, sino que su comprensión o estimación intelectual resulta inadecuada o incorrecta. Este tipo de errores le conducen a adoptar decisiones injustas.
En síntesis, los vicios de nulidad procesal se generan en virtud de la tramitación inadecuada del proceso o del irrespeto de las formalidades que preceden a la decisión que pone fin a la controversia. Algunos de estos vicios pueden ser controlados a través del recurso de casación, porque el legislador, dada su capacidad de estructuración o configuración recursiva (la cual responde a su política procesal), ha habilitado submotivos de casación que se refieren a tales vicios. Por política procesal excluye del control casacional la resolución que fue emitida por un juez que carece de competencia en razón del territorio, aunque no excluya de ese control al auto que se emitió por un juez que abusó de la jurisdicción.
El artículo 523 CPCM, reconoce una serie de submotivos de casación que se refieren a errores de actividad, como la falta de competencia, la falta de emplazamiento y la falta de fundamentación de la sentencia. Estos submotivos responden a una serie de vicios de actividad, que suelen ser comunes o trascendentales (ya que tienen la capacidad de incidir en el fallo), motivo por el cual se reconocen como causas específicas para ejercer el control casacional.
Sin embargo, los supuestos previstos en el artículo 523 CPCM, no son los únicos errores de actividad que pueden afectar al proceso. Es posible que el tribunal de alzada no haya corregido los errores de actividad cometidos en primera instancia o que por sí mismo haya incurrido en errores de esa naturaleza, y que para tales errores no se haya previsto un motivo de casación específico. En tal sentido, se discute sobre la posibilidad de que el tribunal censor pueda controlar esa clase de errores. La práctica casacional salvadoreña otorga una respuesta positiva.
Casar y anular
Antes de hacer referencia a la posibilidad de controlar los vicios de nulidad procesal, para los cuales no existe un submotivo de casación específico, es necesario aclarar algunos aspectos relacionados con la idea de “anulación”.
Casar significa anular. La acción de anular, en esta materia, debe entenderse desde una concepción procesal (en materia sustantiva, la anulación puede tener otro significado). Se anulan actos procesales, conforme a las reglas procesales y dentro de los límites de esa misma naturaleza.
En efecto, se casan resoluciones judiciales y, en determinados supuestos, los actos que le preceden. De este modo, al resolver el recurso de casación, el tribunal censor puede casar, esto es, anular, la sentencia pronunciada por el tribunal de alzada; o, en determinados casos, la sentencia del citado tribunal, así como todas o algunas de las actuaciones desarrolladas en primera instancia.
El alcance de los efectos de la casación es ajeno a los actos extraprocesales; por ejemplo, no se casan los actos o contratos que sirven de base a la pretensión. El tribunal censor no puede “casar” la letra de cambio que sirve de base a la pretensión ejecutiva, ni el contrato de suministro que sustenta la pretensión de cumplimiento de obligación, porque los actos a los que se refieren no se han producido al interior del proceso (la nulidad de esos actos se sujeta a las reglas de la nulidad sustantiva).
Los recursos ordinarios en general y el recurso de casación en particular, son mecanismos de control intraorganicos, por lo cual extienden sus efectos al “interior” del sistema procesal. Por ello, es improcedente solicitar que se case la partida de matrimonio, el contrato individual de trabajo o la escritura de compraventa, que sirven de base, respectivamente, a la pretensión de nulidad de matrimonio, a la pretensión de indemnización por despido injustificado y a la pretensión de rescisión de contrato, aunque en el transcurso del proceso se haya identificado que adolecen de vicios de nulidad (sustantiva).
Ahora bien, existen reglas que habilitan la declaratoria de nulidad sustantiva de oficio. Tal es el caso de los artículos 1553 CC y 91 CF. Sin embargo, la interpretación adecuada de dichas disposiciones pasaría por considerar que, tal declaratoria solo es posible si se ha garantizado un debate previo sobre el vicio de nulidad y si la autoridad judicial posee la competencia para actuar en consecuencia (vinculados al derecho de defensa y a la garantía del juez natural). El tribunal censor no estaría habilitado para declarar, de oficio, la nulidad de un acto o contrato, si, por ejemplo, no ha garantizado un debate al respecto.
Control casacional de los vicios de nulidad procesal
La omisión de dictar in voce el fallo de la sentencia, al final de la audiencia probatoria, constituye un vicio de nulidad procesal. Se trata, pues, de una omisión procedimental que, por disposición legal, engendra un vicio de nulidad. En tal sentido, el artículo 417 inciso 1 CPCM, dispone que “a continuación de los alegatos finales, el juez o tribunal deberá dictar in voce el fallo de la sentencia y una sucinta motivación de la misma, bajo pena de nulidad (…)”.
Si el tribunal de alzada no sanciona dicha omisión, pese a que le fue denunciada en el recurso de alzada; o si tal omisión se produce en segunda instancia (artículo 515 CPCM), es posible que tal irregularidad se alegue ante el tribunal de casación, aunque no exista un submotivo de casación expresamente previsto para dicho supuesto. En tales circunstancias, el tribunal de casación podría ejercer sus potestades de anulación, siempre y cuando se cumplan con las condiciones legalmente establecidas.
El hecho de que el tribunal censor someta a control los vicios de nulidad procesal, para los cuales no existe un supuesto de casación específico, no implica que se extralimita en sus potestades o que desborda el núcleo base de la casación. Más bien, el control de los vicios de nulidad procesal, para este tipo de casos, es una especie de control casacional indirecto, aunque directamente sobre el vicio procesal, a partir de lo establecido por el legislador.
Para el tribunal de casación, la potestad de controlar los vicios de nulidad procesal se deriva de lo establecido en los artículos 232, 235 y 238 CPCM. A partir del contenido de dichas disposiciones legales, puede determinarse que, el referido tribunal, puede declarar la nulidad de los actos procesales en los siguientes supuestos:
- Si la ley establece, expresamente, que el acto es nulo, y su declaratoria de nulidad ha sido requerida por las partes (artículo 232 inciso 1 y 238 CPCM).
- Si el acto se ha producido bajo alguno de los supuestos previstos en los literales a), b) y c) del artículo 232 CPCM, y su declaratoria de nulidad ha sido requerida por las partes (artículo 232 inciso 1 y 238 CPCM).
- Si la ley establece, expresamente, que el acto adolece de nulidad insubsanable, aunque su nulidad no haya sido solicitada por alguna de las partes (artículo 235 inciso 1 y 238 CPCM). Se trata, entonces, de un control de oficio.
Ahora bien, la posibilidad de someter a control casacional los vicios de nulidad procesal, para los cuales no existe un submotivo de casación, depende de dos aspectos. Primero, que la denuncia de nulidad se realice bajo la cobertura de un submotivo de casación (de forma o de fondo); y, segundo, que el recurso de casación resulte admisible.
Dado el carácter extraordinario del recurso de casación, no es posible ejercer las potestades de casación al margen de los submotivos previstos por el legislador. En grado de casación la denuncia de nulidad carece de autonomía. No es, pues, que el vicio de nulidad se controla por la nulidad misma, puesto que tal vicio se controla sin desatender los designios del recurso, los cuales cumplen a través de los submotivos legalmente previstos.
Por ejemplo, al momento de invocar y desarrollar el submotivo de denegatoria de prueba legalmente admisible, es posible denunciar, por separado, aquellos vicios de nulidad que, sin contar con un submotivo concreto, afectan la validez de las actuaciones procesales. Tal podría ser, para el caso, el hecho de que no se emitió el fallo in voce al final de la audiencia probatoria, que no se acreditó la legitimación procesal pasiva de la parte demandada o que el juez que dictó la sentencia no fue el que reprodujo la prueba.
La idea es, entonces, que el recurrente interponga su recurso de casación, invocando un submotivo legalmente admisible, y que, estratégicamente, aproveche la oportunidad para introducir y fundamentar la denuncia de nulidad que estime pertinente. En otras palabras, los supuestos de nulidad procesal que no se prevén como submotivos de casación, sólo pueden plantearse en ese grado de conocimiento, cuando se invoca, al menos, un submotivo de casación legalmente previsto.
No es procedente denunciar vicios de nulidad procesal sin invocar un submotivo de casación. Mucho menos es procedente resolver las denuncias de nulidad sin que se haya admitido el recurso de casación. Por tanto, para resolver la denuncia de nulidad es necesario que el recurso sea admitido por el submotivo invocado.
El momento procesal oportuno para resolver las denuncias de nulidad, a mi juicio, corresponde al momento en que el tribunal de casación está en las condiciones para resolver el fondo del recurso. Es necesario, desde luego, que el auto de admisión del recurso de casación se encuentre firme, debido a que existe la posibilidad de que la parte interesada pueda impugnar su admisión indebida.
Deja un comentario