El artículo 523 ordinal 10° CPCM, dispone que el recurso de casación por quebrantamiento de las formas esenciales del proceso, tendrá lugar por denegación de prueba legalmente admisible.
Este submotivo se aplica en materia civil y mercantil, así como en aquellos ámbitos en los que su normativa se aplica de forma supletoria, como en el proceso ambiental y en el proceso de familia.
En materia laboral no se reconoce este submotivo de casación. El artículo 589 número 2) CT, dispone que el recurso de casación, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, tendrá lugar “por falta de apertura a prueba en cualquiera de las instancias cuando la ley la establezca”.
Sin embargo, aunque la omisión de proceder a la fase de apertura a prueba conlleva, implícitamente, la imposibilidad de que se admita la prueba propuesta (o que se pretende proponer), no es posible equiparar dicha circunstancia con la prevista en el artículo 523 ordinal 10° CPCM.
Proposición y admisión de la prueba
La actividad probatoria se desarrolla en cuatro fases. Dichas fases corresponden a los momentos de proposición, admisión, reproducción y valoración de la prueba. El vicio que se reprocha a través del submotivo que ahora se examina, se produce en la segunda de dichas fases.
La fase de proposición se integra por la oferta y aportación de la prueba. Ahora bien, con el fin de comprender la mecánica de esta primera fase, es pertinente aclarar algunos conceptos. Así, la fuente de prueba es la persona o el objetoque contiene la información relevante al proceso (de naturaleza preprocesal). El medio de prueba es el canal diseñado por el legislador para que la fuente de prueba pueda ingresar al juicio (de naturaleza procesal-instrumental).
La prueba, en estricto sentido (al margen del uso impreciso que se hace de este concepto), es la información vertida en el juicio por medio de la fuente de prueba, por cuyos elementos se determina el acaecimiento de un hecho (de naturaleza procesal-valorativa). Sobre estos conceptos puede consultarse el voto relativo a la sentencia del incidente de casación 22-CAL-2022
Aclarado lo anterior, se puede afirmar que la oferta implica enunciar e identificar las fuentes de prueba que se introducirán al proceso, a través de los correspondientes medios de prueba. Por ejemplo, se puede ofertar una carta, identificándola con claridad (fecha, lugar, suscriptor, contenido, etc.), singularizando el medio de prueba (para el caso: prueba documental) y enunciando la finalidad de su proposición (artículo 310 CPCM).
Como regla general, las fuentes de prueba se anuncian e identifican en las alegaciones iniciales; es decir, en la demanda y en la contestación de la demanda.
La aportación, por su parte, conlleva la presentación material de la fuente de prueba, dependiendo de la naturaleza de las mismas. Una carta, por ejemplo, se presenta, como regla general, junto a la demanda o al contestar la demanda (artículos 276 ordinal 7° in fine, 288 inciso 3°y 377 CPCM). Un testigo, en cambio, se presenta hasta la fase de su reproducción (audiencia probatoria o de sentencia, o al realizar el anticipo de prueba).
Los litigantes, entonces, en sus alegaciones iniciales deben establecer cuáles son las fuentes de prueba que pretenden hacer valer para acreditar los hechos que sirven de fundamento a la pretensión o excepción. Dichas fuentes de prueba deben introducirse mediante los medios de prueba legalmente establecidos. Una factura o un acta notarial, por ejemplo, se introduce a través del medio de prueba documental. El dictamen de un especialista, por su parte, se introduce por medio de la prueba pericial.
Sin embargo, la introducción o admisión de la prueba (ocuparé esta terminología, aunque lo correcto sería decir “la admisión de las fuentes de prueba”) no se produce en automático. Para que la prueba sea admitida, es necesario que la misma cumpla con determinados requisitos. Los requisitos se clasifican en dos. En requisitos de proposición y en requisitos de admisión.
Los requisitos de proposición se refieren a la determinación adecuada de las fuentes de prueba que se pretende introducir al proceso. Así, son requisitos de proposición la identificación de la fuente de prueba, es decir, la descripción de los datos que permitan su distinción o la identificación de su contenido; la singularización del medio de prueba, esto es, el señalamiento del mecanismo legal que permitirá su introducción al proceso; y la especificación de su finalidad, es decir, el propósito por el cual se propone la fuente de prueba, o, en otros términos, el uso que quiere hacerse de la misma.
Si en la demanda se propone la declaración de una persona que observó el despido del trabajador, se puede decir que la fuente de prueba es el testigo x (debidamente identificado), mientras que el medio de prueba es el interrogatorio de testigos (o declaración testimonial). Por su parte, finalidad sería acreditar los hechos relativos al despido, en cuanto a la fecha, lugar y hora en que ocurrió, así como las personas que intervinieron en su comisión.
Por igual, si en la contestación de la demanda se propone un acta notarial en el que consta la renuncia del trabajador, podría decirse que la fuente de prueba es el acta en la que consta la renuncia, mientras que el medio de prueba es la prueba documental. A su vez, la finalidad sería acreditar que el trabajador no fue despedido, sino que él, de forma voluntaria e intencional, puso fin a la relación laboral.
Los requisitos de proposición tienen por objeto garantizar un debate libre y transparente, sustentado en la claridad de los conceptos y pretensiones de la contraparte. Impiden que una de las partes obtenga ventajas por actuaciones sorpresivas o imprevisibles para la contraria o, incluso, para el juez. Así, por ejemplo, no se permite proponer la declaración de una persona que, bajo la calidad de testigo, quiera actuar como parte o perito; o que el testigo se proponga sin determinar su finalidad, en tanto que la parte contraria no sabría sobre qué defenderse o cómo controvertir.
Por su parte, los requisitos de admisibilidad se refieren a los criterios técnicos para determinar si es viable que determinada fuente de prueba sea reproducida o desahogada. Dichos criterios son tres. La pertinencia, la utilidad y la licitud de la prueba. Esto de conformidad a lo establecido en los artículos 316, 318 y 319 CPCM.
La licitud impone la necesidad de que la fuente de prueba tenga un origen legal o que se haya obtenido de manera legal, sin vulnerar procedimientos indispensables o derechos fundamentales. No es lícita, por ejemplo, el documento que se obtuvo de forma fraudulenta o bajo amenaza. La correspondencia interceptada o los recursos audiovisuales socializados en contravención a la intimidad personal, puede considerarse prueba ilícita.
La pertinencia se refiere a la capacidad que tiene la fuente de prueba para suministrar información relacionada con el segmento de la realidad que se debate; es decir, que su contenido tenga relación con los hechos controvertidos. Es impertinente la declaración testimonial que se ofrece dentro de un proceso de violencia intrafamiliar, si el testigo ofertado no va a declarar sobre la existencia de los hechos denunciados.
La utilidad, por su parte, destaca la capacidad o el poder que tiene determinada fuente de prueba, para acreditar o desacreditar de modo suficiente los hechos controvertidos. Si la fuente de prueba permite obtener conocimiento sobre el contenido y alcance de los hechos en cuestión, entonces la misma resulta útil. La utilidad no es para las partes, sino para el proceso.
Un dictamen psicológico tiene la capacidad de acreditar los hallazgos de afectación psicológica, como presupuesto básico de la pretensión de reparación por daño moral. En ello radica su utilidad. Es contrario a la utilidad, según el artículo 319 CPCM, la falta de idoneidad y el carácter superfluo de la prueba. No es idónea, por ejemplo, el reconocimiento judicial que tiene por objeto acreditar el vínculo filial entre las partes.
Admisión y denegación de la prueba
La segunda fase, es decir, la fase de admisión, tiene por objeto determinar qué fuentes de prueba ingresarán al proceso, con el fin de sustraer la información que contienen, y, de esta forma, que el juez adquiera conocimiento sobre el acaecimiento de los hechos que las partes invocan como sustento de sus pretensiones o excepciones.
Como regla general, la admisión de la prueba se realiza en la audiencia preparatoria (conocida, en otros ámbitos procesales, como audiencia preliminar). El artículo 292 CPCM, dispone que “la audiencia preparatoria servirá (…) para fijar en forma precisa la pretensión y el tema de la prueba; y para proponer y admitir la prueba de que intenten valerse las partes en la audiencia probatoria como fundamento de su pretensión o resistencia (…)”.
Refiriéndose a la audiencia preliminar del proceso de familia, el artículo 109 de la Ley Procesal de Familia, establece que, posterior la fase de fijación de los hechos, “el Juez resolverá sobre los medios probatorios solicitados por las partes; rechazará los que fueren inadmisibles, impertinentes o inútiles y admitirá los medios probatorios que estime pertinentes al caso, para que sean presentados (…)”.
Así, pues, en audiencia preparatoria o en audiencia preliminar, el juez debe calificar la admisibilidad de la prueba propuesta. Si la prueba no reúne los requisitos de admisibilidad, por ser impertinente, inútil o llicta, el juez puede denegar su admisión; es decir, puede excluirla de su reproducción y eventual valoración. También puede inadmitirla cuando se propone de forma extemporánea.
Si estima que no reúne los requisitos de proposición, puede requerir que se integre o subsane el correspondiente requisito. Por ejemplo, puede solicitar que se identifique con claridad la prueba propuesta, que se singularice en debida forma el medio de prueba al que se refiere o que se señale la finalidad para la cual se propone.
El artículo 317 inciso 3 CPCM, expresa que “el Juez evaluará las solicitudes de las partes, declarará cuáles pruebas son admitidas y rechazará las que resulten manifiestamente impertinentes o inútiles. La decisión del juez no será recurrible, y las partes podrán solicitar que se haya constar en acta su disconformidad, a efecto de interponer recurso contra la sentencia definitiva”.
La inadmisión de la prueba no admite recurso inmediato. Sin embargo, tal decisión puede ser impugnada al momento de recurrir en apelación contra la sentencia definitiva. La posibilidad de recurrir en tal sentido, está condicionada al cumplimiento de un presupuesto de procesabilidad; este es, que, al denegarse la admisión de la prueba propuesta, la parte interesada exprese su disconformidad y que la misma se haga constar (por medios escritos o audiovisuales).
Es un error pensar que la posibilidad de plantear la disconformidad contra el rechazo de la prueba, no es un presupuesto de procesabilidad en cuanto a la impugnación de dicha decisión se refiere. No tiene sentido alguno pensar que el legislador prevé la posibilidad de plantear la disconformidad con ligeros resultados estériles. Más bien, la lógica general es que, contra los defectos de actividad, el interesado debe reaccionar de forma inmediata, procurando su corrección. Al hacer constar la disconformidad, se anuncia y anticipa dicho esfuerzo.
El artículo 590 del Código de Trabajo, al referirse a la casación laboral, establece que, “para admitir el recurso por quebrantamiento de forma es indispensable que quien lo interponga haya reclamado la subsanación de la falta, haciendo uso oportunamente y en todos sus grados, de los recursos establecidos por la ley, salvo que el reclamo fuere imposible”.
La idea que inspira a este tipo de reglas, es la misma que establece la posibilidad de hacer constar la disconformidad del rechazo de la prueba, a efecto de interponer recurso contra la sentencia definitiva. En tal sentido, cuando se interpone recurso de apelación, con el fin de que el tribunal de alzada revise “la prueba que no hubiere sido admitida”, es indispensable que la parte apelante haya hecho constar su disconformidad en los términos planteados en los artículos 317 inciso 3 y 320 CPCM. Si no lo hizo, su recurso de alzada debe rechazarse in limine.
Ejemplo
El rechazo de la prueba puede producirse en primera y en segunda instancia. Imagínese, por ejemplo, que la parte demandante ofrece el reconocimiento judicial, como prueba de la posesión, en un proceso reivindicatoria de dominio, y que el juez de primera instancia, en audiencia preparatoria, estima que dicha prueba no es la idónea para acreditar ese tipo de hechos, de modo que la rechaza por inútil.
En tal caso, la parte demandante puede solicitar que se haga constar su disconformidad contra el rechazo del reconocimiento judicial; y, en su momento oportuno, interponer el recurso de apelación contra la sentencia que le fue desfavorable, solicitando, por ejemplo, que se revise “la prueba que no hubiera sido admitida” (artículo 510 ordinal 4° CPCM), sobre la base de que se infringió el artículo 319 CPCM.
Si el tribunal de alzada confirma la decisión impugnada, luego de desestimar dicho punto de apelación (por estimar que la prueba no era admisible), la parte demandante (y apelante) puede interponer recurso de casación, por el submotivo de forma relativo a “denegación de prueba legalmente admisible” (artículo 523 ordinal 10° CPCM).
Por otra parte, es posible se haya denegado la prueba propuesta en segunda instancia, en cuyo caso es posible la interposición del recurso de casación contra la sentencia de alzada. El artículo 514 inciso 2 CPCM, expresa que “tanto el recurrente como el recurrido podrán proponer la práctica de prueba. Sólo serán proponibles los documentos relativos al fondo del asunto que contuviesen elementos de juicio necesarios para la decisión de la causa, pero sólo en los casos en que sean posteriores a la audiencia probatoria o la audiencia del proceso abreviado (…)”.
El inciso 3 de esa disposición legal, regula otros supuestos de proposición de prueba en segunda instancia. Por ejemplo, en su ordinal 1°, señala que además de la prueba documental, puede proponerse, para su práctica, la “prueba que hubiera sido denegada indebidamente en primera instancia”. Quiere decir, entonces, que el tribunal de alzada, así como puede admitir y practicar la prueba propuesta ante sí, puede inadmitirla o denegarla indebidamente.
Imagínese, por ejemplo, que la parte apelante propone como prueba documental, la certificación de una sentencia pronunciada con posterioridad a la audiencia probatoria, argumentando que su contenido es relevante para la decisión del incidente de apelación; y que el tribunal de alzada. Si el apelante considera que dicha decisión es ilegal y la sentencia de alzada le es desfavorable, puede interponer recurso de casación, bajo la cobertura del submotivo que ahora se comenta.
Denegación de prueba legalmente admisible (submotivo de casación)
El recurso de casación, por el submotivo de haberse denegado prueba legalmente admisible, tiene por objeto revisar las normas que regulan la admisión de la prueba.
La decisión de alzada que inadmite la prueba, por considerarla impertinente, inútil (inidónea o superflua), ilícita, extemporánea o por no adecuarse a los supuestos legalmente previstos (artículo 514 CPCM), puede ser impugnada conforme al submotivo en estudio. Lo mismo sucede con la decisión que confirmó la sentencia de primera instancia, en la que se examinó el rechazo indebido de la prueba.
Para que el submotivo se configure, es necesario que la prueba inadmitida tenga la capacidad de incidir en la decisión, es decir, que su inadmisión haya vulnerado el derecho a la protección jurisdiccional del demandante o el derecho de defensa del demandado. Al fundamentar su recurso de casación, el litigante debe justificar la trascendencia que tuvo, para sus intereses procesales, la denegatoria de la prueba.
Además, debe justificar por qué la prueba ofertada cumple con los requisitos de admisibilidad. Particularmente, debe contraargumentar de cara a las razones adoptadas por el tribunal de alzada, para denegar su admisión o para confirmar la sentencia de primera instancia (en lo relativo a la denegatoria de prueba).
Para el caso, es necesario que puntualice las razones de la inadmisión, invocando la disposición legal que, en virtud de dichas razones, resultó infringida. Por ejemplo, si la prueba se rechazó por impertinente o por extemporánea, puede invocar la infracción de los artículos 318 y 289 CPCM, según el caso.
Si la Cámara de segunda instancia rechazó la solicitud de proposición probatoria, al estimar que la prueba ofertada no se adecua a ninguno de los supuestos previstos en el artículo 514 CPCM, será dicha norma la que debe desarrollarse como infringida.
El recurrente no debe limitarse a argumentar que se denegó prueba legalmente admisible. Es necesario que edifique con precisión la prueba que fue inadmitida, pero que, a su juicio, cumple con todos los requisitos para su admisión.
Sentencia de casación
Si el tribunal censor estima que el submotivo se configura, procede a casar la sentencia de alzada. Si estima que la prueba no admitida es capaz de incidir en el fallo, declara nula las actuaciones procesales desde el auto que inadmitió la prueba (denegada de forma indebida). A su vez, ordena que la prueba se admita y que se repongan las actuaciones procesales subsiguientes. En cambio, si estima que la prueba no admitida no incide en el fallo, se pronuncia sobre el fondo de la decisión, tomando en cuenta la prueba que no fue admitida. Lo anterior con fundamento en el artículo 537 CPCM.
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