El artículo 523 ordinal 1° CPCM, establece que el recurso de casación por quebrantamiento de las formas esenciales del proceso, tendrá lugar por abuso, exceso o defecto de jurisdicción.
Se trata de tres vicios de forma totalmente diferentes. En esta ocasión me ocuparé de uno, precisamente el relativo al exceso de jurisdicción.
Concepto
La jurisprudencia casacional ha dicho que existe exceso de jurisdicción cuando un tribunal de orden judicial conoce de un asunto que no le corresponde, por ser de carácter administrativo o de otro orden; es decir, que no es justiciable. En tal supuesto, se dice que el tribunal de justicia carece de jurisdicción.
Para comprender lo anterior, es pertinente desarrollar algunas consideraciones relacionadas con la idea de jurisdicción. Al respecto, es necesario destacar que, en términos generales, se denomina jurisdicción a la potestad de juzgar y de ejecutar lo juzgado.
La jurisdicción expresa, por esencia, una potestad estatal. Y dada su naturaleza pública, su ejercicio estará limitado por el marco constitucional y legal imperante en cada momento histórico.
El artículo 172 inciso 1 Cn, expresa que corresponde exclusivamente a este Órgano la potestad de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado en materias constitucional, civil, penal, mercantil, laboral, agraria y de lo contencioso administrativo, así como en las otras que determine la ley.
Existe una zona de reserva constitucional a favor de los tribunales que integran el órgano judicial para el reconocimiento y ejercicio de la jurisdicción, dentro de los límites materiales previstos. Estos tribunales tienen la potestad de administrar justicia, juzgado y ejecutando lo juzgado, con el alcance y las características que naturalmente conlleva.
La potestad jurisdiccional genera efectos propios en su género. Su última y por excelente manifestación (la sentencia), tiene la característica de producir los efectos de cosa juzgada (material o formal), de modo que lo decidido no puede ser objeto de nuevo juzgamiento, y en ciertos casos no puede ser modificado.
La potestad jurisdiccional, entonces, envuelve el proyecto de la definitividad, una declaración de poder jurídico-político, una especie de “última palabra”, en cuanto al tratamiento y a la resolución de determinado conflicto social que resulta jurídicamente relevante.
Exceso de jurisdicción y falta de competencia
El exceso de jurisdicción expresa el hecho de que un tribunal reconoce que está habilitado para juzgar un asunto determinado -y actúa en consecuencia-, cuando en realidad ese asunto no puede ser juzgado por ningún tribunal con potestad jurisdiccional, porque es un asunto que no puede, en los términos en que se ha planteado, ser decidido con proyección de cosa juzgada.
No es que el tribunal carezca de competencia, sino que, por méritos de la política-legislativa que se encarga de estructurar al sistema de administración de justicia, es un asunto que está fuera del ámbito de lo jurisdiccionalmente debatible y determinable.
Ahora bien, “lo jurisdiccionalmente determinable” no significa que no pueda ser decidido por una autoridad. Más bien, expresa la idea de que no puede ser decidido por una autoridad que actúa bajo la cobertura de la potestad jurisdiccional.
En tal sentido, no se dice que el tribunal carece de competencia, porque la falta de competencia supone que el asunto sí puede ser decidido con potestad jurisdiccional, pero por una autoridad judicial diferente.
Por ejemplo, cuando un tribunal de lo civil considera que el despido de un empleado público es competencia de un tribunal de lo laboral, puede advertir que carece de competencia (más no que se excede de jurisdicción), porque es un asunto que debe ser decidido por una autoridad jurisdiccional.
En cambio, si ese mismo asunto se plantea ante un juzgado de lo civil, y éste advierte que se trata de una cuestión que debe dirimirse ante el Tribunal del Servicio Civil, entonces no puede argumentar que carece de competencia, porque el mencionado Tribunal no posee potestad jurisdiccional.
El Tribunal del Servicio Civil es una autoridad administrativa que, en sentido estricto, carece de potestad jurisdiccional (no hay que confundir las ideas de “poseer jurisdicción” sobre determinadas cuestiones y “poseer potestad jurisdiccional”).
Si un tribunal del órgano judicial conoce de un asunto que debe ser dirimido, por ejemplo, ante el Tribunal Supremo Electoral, la Corte de Cuentas de la República, el Tribunal de Eliminación de Barreras Burocráticas, la Superintendencia de Competencia, la Defensoría del Consumidor, el gobierno local o un registro público, entonces incurre en exceso de jurisdicción.
En determinados supuestos el agotamiento de la “instancia” o del procedimiento ante este tipo de oficinas habilita la posibilidad de “judicializar” la controversia, en cuyo caso ya no es posible hablar de exceso de jurisdicción.
Ejemplo
Supóngase que un juez de lo laboral tramita y decide un juicio individual de trabajo, estimando la pretensión indemnizatoria del empleado. La cámara de segunda instancia confirmó tal resolución.
El abogado de la parte demandada interpone recurso de casación, argumentando que entre su representada y el demandante nunca existió una relación laboral, sino que fue una relación de voluntariado, en los términos previstos en la Ley del Voluntariado; y que, por lo tanto, el conflicto debe someterse ante las autoridades administrativas previstas en dicha normativa.
En el supuesto de que el alegato de la parte demandada fuese correcto, el juzgado de lo laboral, al haber decidido un asunto ajeno al ámbito laboral (y al ámbito jurisdiccional -por ser un aspecto administrativo-), habría incurrido en exceso de jurisdicción.
Pese a que el ejemplo mencionado se regula bajo las reglas especiales de la casación laboral (artículo 588 numeral 5 CT), el concepto y la lógica del vicio en estudio sigue siendo la misma para la casación civil.
Normas infringidas
Cuando se alega esta infracción, es necesario invocar las disposiciones legales que determinan lo inviable de someter a conocimiento de una autoridad jurisdiccional el asunto en cuestión.
Por ejemplo, se puede invocar la infracción de los artículos 1, 2, 4 inciso 2 y 13 letra a) de la Ley de Servicio Civil, para determinar que el asunto que se sometió a conocimiento de una autoridad jurisdiccional, debe ser tramitado y resuelto ante la autoridad administrativa a la que se refiere dicha normativa.
En la fundamentación del recurso de casación, el recurrente debe establecer con claridad la naturaleza del objeto del debate, al grado de establecer que su sustanciación y resolución por la autoridad jurisdiccional constituye un exceso de jurisdicción.
Incluso, el artículo 23 CPCM, que se refiere a la “abstención de jurisdicción”, puede, en determinados casos, constituirse como la norma de control infringida.
Exceso y abuso de jurisdicción
Aunque en esta oportunidad no me he ocupado del abuso de jurisdicción, es oportuno destacar que este vicio tiene lugar cuando se produce un desbordamiento en cuanto al ejercicio de la potestad de administrar justicia.
A diferencia del exceso de jurisdicción, este vicio presupone que el asunto se somete a la “autoridad jurisdiccional correspondiente”, pero esta exagera en su ejercicio, incurriendo en un mal uso de la potestad conferida.
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