Vinculación del criterio: El criterio es vinculante para quien lo asume, tanto a nivel personal como a nivel institucional. Los tribunales, en sí mismos, se vinculan por los criterios de quienes los integran. Por ello, el simple cambio de conformación subjetiva de un tribunal no debe ser causa suficiente para justificar el cambio de criterio jurisprudencial. Sirve para justificar la revisión del criterio, más no para proceder a su cambio de forma automática.
Resulta necesario justificar la superación o reinterpretación del criterio, por méritos del error de aplicación o interpretación normativa (elemento jurídico), a la luz de los antecedentes y de las circunstancias actuales en que se adopta (elemento social). Justificar el cambio de criterio por el simple cambio de conformación subjetiva de un tribunal es arbitrariedad. Una nueva conformación subjetiva puede cambiar el criterio institucionalizado (en la jurisprudencia emitida), si la fuerza crítica de sus propios argumentos lo justifica.
Los criterios vinculan a sus autores, independientemente de la forma que revistan. El criterio es vinculante, ya sea que se adopte al pronunciar una sentencia o al emitir un voto disidente o concurrente. No existe razón alguna para denegar la impugnación de una sentencia que fue autorizada con el voto de un magistrado que, pese a haber sostenido criterios diferentes en casos semejantes, no justificó su cambio de criterio (sobre todo si ese voto fue relevante para la conformación de la decisión).
La motivación de las resoluciones es una obligación de relevancia constitucional con alcance personal, en tanto que cada juez, ya sea que actúe de forma unipersonal o colegiada, está en la obligación de exteriorizar los argumentos que sustentan las decisiones y los cursos de acción que adopta. La responsabilidad que conlleva su incumplimiento es de la misma naturaleza.
Cambio de criterio
La Sala de lo Constitucional, mediante resolución pronunciada a las ocho horas veintidós minutos del veintitrés de enero de dos mil diecinueve, en el proceso de amparo 303-2018, sostuvo que “el respeto a los precedentes – como manifestación específica de la seguridad jurídica y el sometimiento de los jueces al ordenamiento jurídico- no significa la imposibilidad de cambiarlos”.
Los criterios (o sin ánimo de equiparar significados, los precedentes) pueden ser modificados. En la citada resolución, el tribunal constitucional reconoció que, en la jurisprudencia comparada, son “circunstancias válidas para modificar un precedente o alejarse de él: estar en presencia de un pronunciamiento cuyos fundamentos normativos son incompletos o erróneamente interpretados; el cambio en la conformación subjetiva del Tribunal; y que los fundamentos facticos que le motivaron han variado sustancialmente al grado de volver incoherente el pronunciamiento originario, con la realidad normada”.
Aclaró que estas tres circunstancias (error interpretativo, cambio de realidad normada y cambio de conformación subjetiva del tribunal) no son taxativas, y que “requieren siempre de una especial justificación para habilitar el cambio de autoprecedente, en la medida en que significan la comparación argumental y dialéctica de las viejas razones -jurídicas o fácticas- con el reconocimiento actual de otras más coherentes”.
Justificación del cambio de criterio
El artículo 2 inciso 1 Cn, establece que toda persona tiene derecho “a ser protegida en la conservación y defensa” de sus derechos (libertades y derechos materiales); es decir, tiene derecho a la protección jurisdiccional y no jurisdiccional. El derecho a la protección jurisdiccional conlleva el derecho a obtener una decisión de fondo motivada.
En el citado precedente constitucional, se expresó que, “aunque el precedente (y de manera más precisa, el auto precedente) posibilita la precompresión de la que parte toda interpretación, la continuidad de la jurisprudencia puede flexibilizarse o ceder bajo determinados supuestos; pero, para ello, se exige que el apartamiento de los precedentes esté especialmente justificado -argumentado- con un análisis prospectivo de la antigua jurisprudencia, que también es susceptible de ser reinterpretada” (cursiva propia).
El artículo 216 CPCM, dispone que “salvo los decretos, todas las resoluciones serán debidamente motivadas y contendrán en apartados separados los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la fijación de los hechos y, en su caso, a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho, especialmente cuanto el juez se aparte del criterio sostenido en supuesto semejante” (cursiva propia).
Si bien el criterio es vinculante para quien lo asume, y que puede modificarse o superarse, también es cierto que su modificación o superación exige que se exterioricen los argumentos críticos que justifican dicha forma de proceder, bajo pena de incurrir en un vicio de actividad procesal, relativo a la falta de motivación de las decisiones, con infracción a los artículos 216 CPCM y 2 Cn.
Ejemplo
Imagínese que un proceso por incumplimiento del deber de respeto entre convivientes (artículo 129 LPF), la parte demandante ofrece y presenta documentos privados, relativos a impresiones de capturas de pantalla sobre mensajería de WhatsApp, mediante las cuales pretende acreditar los hechos infractores del deber de respeto.
Seguidamente, el juez de primera instancia desestima la pretensión, por considerar que la información generada y contenida en dispositivos electrónicos, no puede incorporarse al proceso mediante impresiones de captura de pantalla, sino mediante el vaciado de información del dispositivo que la contiene.
Al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia, la Cámara de Familia confirmó la decisión de primera instancia, expresando que era necesario que se presentara el dispositivo (teléfono celular) en el que se encuentra la información probatoria, con el fin de proceder a su reproducción conforme al artículo 397 CPCM.
En su escrito de interposición del recurso de apelación, la parte apelante incorporó dos sentencias pronunciadas por el referido tribunal de segunda instancia, en las que procedió a valorar las impresiones de captura de pantalla (que versaban sobre mensajería de WhatsApp y de Gmail), sin supeditar su aprovechamiento a la presentación del dispositivo original en las que se contenían.
Sin embargo, el tribunal de primera instancia no dijo nada al respecto, sino que procedió a tomar su decisión sobre la base de un criterio diferente, cuyas implicaciones resultan desfavorables para la parte apelante.
En tal escenario, la parte demandante-apelante, podría recurrir en casación, por el motivo de quebrantamiento de las formas esenciales del proceso, por falta de fundamentación jurídica (en la modalidad de falta de fundamentación del cambio de criterio), con infracción al artículo 216 inciso 1 in fine CPCM.
Infracción de doctrina legal
La falta de fundamentación del cambio de criterio no debe confundirse con la infracción de doctrina legal. Si bien en ambos casos es necesario tomar en cuenta la jurisprudencia invocada por el recurrente, con el fin de determinar la comisión de la infracción de interés casacional, la función que la jurisprudencia desempeña en ambos casos no es la misma, así como el fin de la función censora que desempeña el tribunal de casación.
En efecto, cuando se alega la violación de doctrina legal, por apartarse de la regla de aplicación o interpretación normativa, establecida por el tribunal de casación mediante su jurisprudencia, lo que se invoca y se configura es un submotivo de casación de fondo, en el que la jurisprudencia casacional constante, uniforme y no interrumpida sirve de base.
En cambio, cuando se denuncia la falta de fundamentación jurídica, por no justificar el cambio de criterio, lo que se invoca es la infracción del autoprecedente, es decir, el apartamiento de la jurisprudencia emitida por el propio tribunal de alzada, a través de un submotivo de casación de forma, concerniente a la falta de fundamentación (artículo 523 ordinal 14° inciso 3 CPCM), con infracción al artículo 216 inciso 1 in fine CPCM.
Además, en el primer caso se censura el error intelectivo asociado a la aplicación e interpretación del derecho, mientras que en el segundo se censura el procedimiento defectuoso mediante el cual se exteriorizó la decisión, por el hecho de no haber socializado los argumentos que, a diferencia de determinados precedentes, sirven de sustento.
Precedente sobre prueba electrónica
En lo que concierne a la forma de introducir prueba generada y contenida en dispositivos electrónicos, puede consultarse los precedentes de casación 82-CAL-2022, de las diez horas veintisiete minutos del dieciocho de julio de dos mil veintidós; y 22-CAL-2022, de las once horas veintiocho minutos del dos de junio de dos mil veintidós, así como los votos incorporados en las respectivas sentencias.
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