Los sistemas procesales modernos son mixtos, al ser, en parte, escritos y, en parte, orales. Algunas actuaciones procesales admiten ambas formas de manifestación. Otras, en cambio, no lo admiten, porque el rigor formal que les domina resulta inflexible.
Determinadas actuaciones deben ejecutarse por medio del sistema de audiencias (oralidad), como sucede con la reproducción de las fuentes de prueba. Otras, por su parte, deben materializarse a través de actuaciones escritas; tal es el caso de la interposición de recursos en contra de decisiones definitivas (que son del conocimiento de autoridades jerárquicamente superiores).
La interposición de recursos jerárquicos, como la apelación y la casación, sigue la regla de escrituralidad, aunque existan medios electrónicos que permitan documentar la celebración de las audiencias. Por ello, aunque en audiencia se dicte el fallo y se notifique la sentencia, la interposición de un recurso de esa naturaleza debe realizarse por escrito.
Forma de interposición
El artículo 525 CPCM, establece que “el recurso se interpondrá en forma escrita y deberá estar debidamente fundamentado”. El artículo 591 CT, en materia laboral, hace referencia a la interposición del recurso por escrito. Sigue, como ya se dijo, la regla de la escrituralidad.
Controvertir una decisión definitiva, de forma oral, puede no ser la forma más conveniente para los intereses de los justiciables, ni para el emisor de la misma, dada la complejidad técnica que envuelve la preparación y resolución de la impugnación; y, en consecuencia, para el desarrollo y consolidación de la jurisprudencia.
Si de por sí es alta la frecuencia con la que se rechazan de forma liminar los recursos jerárquicos, debido a la inadecuada configuración de los mismos, más elevada sería la frecuencia si esta clase de recursos debieran interponerse en formato oral.
Generalmente, la impugnación de una resolución definitiva, sobre todo si es de fondo, requiere de un ejercicio intelectual significativo, que tiene a la base la revisión de los elementos teóricos y fácticos que sustentan el caso. Tal ejercicio no es viable de ejecutar de modo inmediato en audiencia.
El carácter escrito del recurso de casación se asocia a otros requisitos de interposición, como es el orden y la claridad de su contenido. Así, el artículo 528 ordinal 2° CPCM, establece que el escrito de interposición del recurso debe contener la mención de las normas de derecho que se consideren infringidas, razonándose, en párrafos separados.
El carácter escrito del recurso está íntimamente vinculado con la claridad conceptual de la fundamentación. Esto obedece a que el tipo de argumentos que se vierten en este tipo de escritos, tienden a ser considerablemente complejos, debido al rigor técnico que exige la materia, o, lamentablemente, a la deficiente capacidad de redacción de su autor.
El contenido del escrito de casación debe ser claro, y que sea claro no significa que sea sencillo. Más bien, se traduce en el hecho de que cualquier lector con conocimiento en la materia, con su normal lectura puede comprender los límites y las causas de la impugnación.
En esencia, debe identificar el error del tribunal de alzada y explicar las causas por las cuáles constituye un error, utilizando un lenguaje que, más que adecuarse a la técnica casacional, vislumbre la necesidad de que la casación cumpla con sus funciones.
Pueden existir recursos claros, precisos y ordenados, pero cuya configuración no está orientada a que la casación produzca los efectos que naturalmente puede producir. Esto sucede, por ejemplo, cuando el recurso de casación reviste la forma y la lógica de un recurso de apelación.
Mi intención no es expresar que el escrito del recurso constituye un discurso dogmático de formalidad jurídica. Lo que subrayo es la importancia de comprender las propiedades de la casación y la necesidad de que sus usuarios conozcan sobre las mismas.
Plazo de interposición
El artículo 526 CPCM, dispone que “el plazo para presentar el recurso es de quince días contados a partir del siguiente al de la notificación respectiva de la resolución que se impugna, fuera de dicho plazo no se podrá aducir ningún motivo de casación”. En materia laboral, el plazo de interposición es de cinco días, de acuerdo al artículo 591 inciso 1 CT.
El plazo, es decir, la época hábil para la interposición del recurso, es perentorio e improbable, por cuanto al agotarse se anula la oportunidad de invocar y desarrollar cualquier argumento impugnativo. El plazo se cuenta en días hábiles, y comienza a computarse a partir del día siguiente al de la notificación de la resolución que desea impugnarse o al de su aclaración. Lo anterior de conformidad a los artículos 145 y 501 inciso 2 CPCM.
Cuando la notificación de la resolución se realiza por medios electrónicos, dicha notificación se tiene por verificada el día siguiente, y el cómputo del plazo para recurrir inicia al día siguiente al que se tiene por verificada. Lo anterior de conformidad al artículo 178 CPCM.
Imagínese que la sentencia del tribunal de alzada se notifica, por medio de correo electrónico, un día viernes. En ese supuesto, la notificación se tendrá por realizada o verificada el siguiente día hábil, es decir, el día lunes, en vista de que, al ser un acto procesal, su consumación debe regirse por plazos procesales. El plazo para recurrir en casación, contra dicha sentencia, comenzaría el día martes.
Existe jurisprudencia casacional que establece una regla diferente, en cuanto a que la notificación de una resolución, por medios electrónicos, se tiene por realizada al día siguiente, sea hábil o no. Por ejemplo, en el caso anterior, la notificación se tendría por verificada el día sábado, y el plazo para recurrir iniciaría el día lunes. No obstante, a la fecha en que se escribe este artículo, dicho criterio ha sido abandonado por el tribunal censor.
Además, aquellas prácticas de presentar los escritos el último día del plazo, fuera de horarios de oficina (de 8 am a 4 pm), ante jueces de turno (jueces de paz), con el fin de cumplir con los plazos procesales y evitar con ello el rechazo de los mismos por extemporaneidad, ya no es posible, por méritos del artículo 145 inciso final CPCM.
Lugar de interposición
El artículo 528 inciso 1 CPCM, preceptúa que “el escrito de interposición del recurso deberá presentarse ante el tribunal que dictó la resolución que se impugna (…)”. Seguidamente, el artículo 529 dispone que “interpuesto el recurso y concluido el término legal correspondiente, el tribunal, previa notificación a las partes, remitirá, dentro de tercero día, autos y copias a donde corresponda”; es decir, al tribunal de casación.
En otras palabras, el escrito del recurso de casación debe presentarse, dentro del plazo de quince días hábiles siguiente a la notificación de la resolución adversa, ante el mismo tribunal que la emitió, es decir, el tribunal de alzada, con el fin de que, vencido el plazo para recurrir (o de inmediato, si el interesado renuncia a lo que resta del plazo), remita el expediente al tribunal censor.
No es admisible, por ejemplo, que el recurso de casación se interponga, directamente, ante el propio tribunal de casación. Si esto sucede, el referido tribunal puede remitir el escrito al tribunal competente o advertir al interesado que el escrito debe presentarlo ante el tribunal que emitió la decisión que desea impugnar (considero que esta segunda opción es la procedente).
En cualquiera de los casos, el cómputo del plazo para recurrir se determina con relación al momento en que el tribunal de alzada recibe el escrito que contiene el recurso de casación. Resulta extemporáneo, entonces, la interposición del recurso que, pese a haberse presentado en tiempo ante el tribunal censor, se recibió fuera del plazo legal por parte del tribunal de apelaciones.
En materia laboral, la interposición del recurso de casación también se rige por las anteriores consideraciones, puesto que la parte final del inciso 1 del artículo 591 CT, regula que el recurso debe interponerse “ante el tribunal que pronunció la sentencia de la cual se recurre”.
Así las cosas, el escrito del recurso de casación se interpone ante el tribunal de alzada, pero su contenido está dirigido al tribunal de casación, por ser la autoridad competente para resolver su petición impugnativa. En la práctica, los litigantes dividen la parte petitoria de dicho escrito.
Una parte la dirigen al tribunal de apelaciones, solicitando, por ejemplo, que reciba el escrito y que lo remita a la Sala de lo Civil; mientras la otra la dirigen al tribunal censor (la referida Sala), pidiendo que se admita el recurso, que se le conceda el trámite legal y que se case la sentencia impugnada por los submotivos invocados.
Interés legítimo para su interposición
El interés para recurrir responde a dos criterios. El primero, a la existencia de agravio; y, el segundo, a la legitimación para actuar e impugnar.
En general, puede recurrir quien haya sufrido un agravio jurídico por parte de la decisión de alzada. Por ejemplo, quien vio desestimada su pretensión de cancelación de marca o su pretensión de declaración de daño ambiental. Asimismo, aquel a quien se le desestimó su resistencia a la pretensión de despido sin causa justificada o su defensa a la pretensión de incumplimiento de contrato de ejecución de obra.
En lo particular, puede interponer recurso de casación quien vio rechazado su recurso de apelación o a quien se le desestimó su oposición al mismo. Si en primera instancia una persona obtiene una sentencia desfavorable y la misma es confirmada por el tribunal de alzada, puede reaccionar en contra de esta última a través del recurso de casación.
Asimismo, si al resolver el recurso de apelación de la parte demandada, el tribunal de alzada revoca la sentencia de primera instancia y emite una que resulta desfavorable a la parte demandante, esta podría controvertirla a través del recurso de casación.
En tal sentido, el artículo 501 parte inicial CPCM, prevé que tienen derecho a recurrir “las partes agravadas por la resolución que se impugna”. Además, el artículo 527 CPCM, dispone que “este recurso sólo deberá interponerse por la parte que recibe agravio por la resolución impugnada”.
Es improcedente el recurso de casación interpuesto contra una resolución que no le genera ningún tipo de agravio al recurrente. Los agravios se determinan por el contenido o la orientación de la decisión, y no por los argumentos que las sustentan. Por ello, al que le resulta beneficiosa la decisión pronunciada, no puede impugnarla, aunque sus fundamentos jurídicos fuesen incorrectos. Sin embargo, si de dichos fundamentos pueden derivarse consecuencias fácticas o jurídicas desfavorables, el interesado podría recurrir.
Por otra parte, el recurso de casación es procedente si ha sido interpuesto por quien tiene interés para controvertir la decisión, es decir, por la persona que tiene relación con el objeto del litigio. Pueden impugnar solamente las partes, así como las personas a las que la ley les concede esa facultad (aunque no sean partes, como los procuradores de familia adscritos a los tribunales).
Quien no es parte, no puede interponer recurso de casación. Por ejemplo, los hijos mayores de edad no pueden interponer recurso de casación, en contra de la sentencia dictada por el tribunal de alzada en un proceso de divorcio. Por igual, no pueden interponer recurso de casación las personas que poseen vocación sucesoria, bajo el argumento de que el causante era parte en el proceso, si no han formalizado el trámite de sucesión procesal o justificado el inicio del mismo.
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