Noción previa: No solo la ley, en estricto sentido, puede ser parámetro de control casacional. También lo pueden ser los decretos ejecutivos del Órgano Ejecutivo.
El doctor Romero Carrillo, con relación a la derogada normativa de casación civil, sostuvo que la infracción de este tipo de decretos es motivo del recurso de casación (1992; p. 89).
Retomando la idea del referido autor, los decretos del Órgano Ejecutivo, emitidos en la forma y dentro de las facultades que la Constitución establece, son leyes en sentido amplio, aunque no emanen directamente del Órgano Legislativo.
Estos decretos, al cumplir una función normativa (de forma general y abstracta), pueden ser utilizados como parámetros de control casacional.
En efecto, si el decreto ejecutivo contempla reglas genéricas y abstractas que puedan ser objeto de aplicación e interpretación, devienen como fuentes normativas cuya aplicación e interpretación ameritan ser uniformadas.
En similar situación se encuentran los decretos-ley, es decir, los decretos ejecutivos con rango de ley emitidos por gobiernos de facto, en la medida en que los mismos constituyan normas generales y abstractas cuya uniformidad aplicativa e interpretativa resulte necesaria.
Decretos ejecutivos
En términos generales, un decreto es una decisión de autoridad. Tal decisión puede emanar de una autoridad que posea, por ejemplo, la potestad de legislar o administrar. Así se habla de decretos legislativos y de decretos ejecutivos.
Los decretos ejecutivos son emitidos por autoridades pertenecientes al Órgano Ejecutivo, es decir, aquellas que tienen, por decirlo de una forma amplia, la potestad de administrar los recursos públicos con el fin de atender las necesidades sociales o gestionar los servicios públicos. El presidente de la República emite decretos ejecutivos. También lo hacen las diversas Secretarías de Estados, como el Ministerio de Salud.
En ciertos contextos especiales, algunas autoridades pertenecientes al Órgano Ejecutivo tienen la potestad de crear cierta clase de normas. Esa potestad recibe el nombre de potestad reglamentaria. Resulta, entonces, que las decisiones de autoridad ejecutiva no siempre tienen el mismo contenido ni la misma finalidad.
En efecto, algunas de estas decisiones tienen por objeto la gestión de servicios públicos o la sanción de determinadas conductas infractoras (potestad sancionatoria); mientras otras, en cambio, se encargan de crear normas.
Respecto a la creación de normas por parte del Órgano Ejecutivo; es decir, con relación a la potestad reglamentaria, puede afirmarse que existen decretos ejecutivos que contemplan normas generales y abstractas, y que constituyen fuentes de derecho diferentes a la ley en sentido estricto, es decir, a la que emana de la Asamblea Legislativa.
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La potestad de crear normas no es exclusiva del Órgano Legislativo. El Consejo de Ministros (artículo 167 ordinal 1° Cn), el presidente de la República (artículo 168 ordinal 14° Cn), la Corte de Cuentas (artículo 195 atribución 6ª Cn) y los municipios (artículo 204 ordinal 5° Cn), pueden emitir normas bajo la forma de reglamentos (de ejecución, autónomos, de organización o normativos) u ordenanzas, según la Constitución lo habilite.
Y al margen de los presupuestos formales y materiales que dichos decretos deben satisfacer para no incurrir en vicios de inconstitucionalidad, lo que importa mencionar es que, los decretos ejecutivos que contienen normas generales y abstractas, y cuya aplicación e interpretación correcta amerita ser uniformada, resultan relevantes para enjuiciar la legalidad de una resolución pronunciada en alzada, de manera que puede invocarse como normas infringidas en un recurso de casación.
Ejemplo
Existen decretos ejecutivos que resultan de aplicación relevante en determinados procesos judiciales. El Reglamento de la Ley de Competencia, por ejemplo, constituye un decreto del presidente de la República; es decir, se trata de una fuente normativa que emana de un decreto ejecutivo (no es ley en estricto sentido, porque no emana de la Asamblea Legislativa).
Su artículo 74 confiere fuerza ejecutiva a la certificación de la resolución dictada por la Superintendencia de Competencia -que impone el pago de multa-, lo cual habilita su cobró por la vía judicial. Dicha certificación, previo a la vigencia de Ley de Procedimientos Administrativos (artículo 32 letra a), constituía un título ejecutivo que daba lugar al proceso ejecutivo.
Esa disposición era relevante para configurar un presupuesto esencial de la pretensión ejecutiva. Y es que, por su carácter general y abstracto, dicha norma satisfacía la proyección normativa y uniformadora que sirve de base a la casación. Por ello, dicha norma, pese a su origen ejecutivo, podía servir como parámetro de control casacional.
Ahora bien, en ese tipo de casos (procesos ejecutivos cuyo documento base de la acción no era un título valor), el recurso de casación se rechaza por improcedente, debido a que la resolución impugnada no admite casación, por haber sido emitida en un proceso especial que no produce efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo establecido en los artículos 519 y 520 CPCM.
Sin embargo, no se debe confundir la impugnabilidad objetiva de la decisión de alzada con la fundamentación adecuada del recurso de casación. La identificación de las normas que pueden invocarse como infringidas en casación es un aspecto que atañe a esto último.
En tal sentido, el ejemplo mencionado resulta ilustrativo únicamente para considerar la posibilidad de que determinadas normas, emanadas de decretos ejecutivos, sirvan como parámetros de control casacional.
Denuncia de vicios de inconstitucionalidad
Con frecuencia la autoridad ejecutiva emite disposiciones normativas bajo la cobertura de la potestad reglamentaria. Sin embargo, puede suceder que dichas disposiciones adolezcan de vicios de inconstitucionalidad. Por ejemplo, cuando emite un reglamento de ejecución sin que exista una ley a la que deba viabilizar su ejecución o cuando emite un reglamento autónomo sin que exista habilitación constitucional para ello.
Lo mismo sucede si a través de un reglamento limita derechos fundamentales; o cuando, sin que concurran los presupuestos constitucionales requeridos, los suspende en todo o en una parte del territorio (eso es posible únicamente a través del régimen de excepción).
Ahora bien, la denuncia de inconstitucionalidad de una disposición normativa, ante el Tribunal Censor, no impide que el mismo pueda ejercer el correspondiente control casacional. Es más, si el recurso resulta admisible, dicho tribunal debe emitir la resolución de fondo que legalmente corresponda.
Por ejemplo, si estima que la norma infringida (derivada de un decreto ejecutivo) es inconstitucional, puede inaplicar la misma, y, en dado caso dicha norma haya sido relevante al emitir el fallo impugnado, deberá casar la sentencia.
Esto podrá hacerlo, bien porque se invocó el submotivo pertinente por parte del interesado (por ejemplo, el vicio de aplicación indebida); o, porque en su labor de guardián de la Constitución, lo estima pertinente.
A la inversa, si considera que dicha norma no es inconstitucional, puede desestimar el submotivo de casación, de modo que la resolución de alzada conservará su existencia y validez jurídica.
Parámetros de control
En conclusión, las normas infringidas en materia casacional pueden emanar de decretos ejecutivos. En este tipo de supuestos, el recurrente deberá invocarlas y desarrollarlas de forma autónoma o como complemento de otras disposiciones legales, según cada caso.
Lo que importa es que el argumento impugnativo resulte claro y pertinente con relación a lo resuelto en segunda instancia. Además, deberá desarrollar el concepto de su infracción tomando en cuenta el motivo y submotivo que se invoque.
Referencia
- – ROMERO CARRILLO, Roberto, La normativa de casación, Ediciones Último Decenio, Ministerio de Justicia, San Salvador, 1992.
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