Disposiciones privadas: Las disposiciones privadas no constituyen normas de control casacional. Por ejemplo, los actos unilaterales, los convenios y los contratos, aunque sean fuentes de derecho y de su contenido se deriven normas de imperativo cumplimiento entre las partes, no poseen la aptitud necesaria para ser parámetros de control casacional.
Los actos unilaterales, como el reconocimiento de hijo o la autorización del testamento, son hechos jurídicos voluntarios e intencionales, que, pese a su proyección normativa, no habilitan el control casacional. El convenio de divorcio o el convenio de sometimiento a arbitraje, por ejemplo, siguen la misma suerte.
Los contratos, cualquiera que sea su naturaleza y especie, tampoco pueden invocarse como normas infringidas en materia casacional. En la misma situación se encuentran los cuasicontratos, aunque tengan proyección normativa por ser generadores de obligaciones (artículo 1308 CC).
Si bien son ley entre las partes, los contratos no devienen como parámetros de control casacional. El artículo 1416 CC, establece que “todo contrato legalmente celebrado, es obligatorio para los contratantes”. Sin embargo, su proyección normativa no es suficiente para que el Tribunal de Casación determine si la decisión judicial impugnada es ilegal.
Entonces, el carácter normativo de un acto o de una disposición, pública o privada, no es la que determina su potencial controlador en materia casacional. Por ello, las circulares, los memorándums, los oficios, los lineamientos, los pactos, los reglamentos internos (sin rango de ley) y cualquier otra disposición normativa de similar naturaleza, no son útiles para fundamentar la impugnación en grado de casación.
Proyección uniformadora
La impugnación casacional es viable a partir de un parámetro normativo que posea proyección uniformadora. Lo propio de la casación no solo es establecer la forma correcta de aplicar e interpretar las normas de derecho, sino también la de uniformar objetivamente su contenido y alcance.
La proyección uniformadora tiene a la base una serie de normas que, frente a la posibilidad de que se apliquen e interpreten de forma repetitiva, resulta necesario determinar la forma correcta de hacerlo, para unificar y consolidar los criterios que se replicarán en casos futuros (sin que esto, como ya se ha dicho, anule o desconozca el carácter histórico y evolutivo del Derecho).
Por ello, las disposiciones privadas, pese a que poseen proyección normativa entre las partes o entre determinado grupo restringido de personas, no pueden constituirse como parámetros de control casacional, en tanto que devienen como normas singulares o de alcance restringido, cuya estructura operativa no sustenta la necesidad de su uniformidad.
En otras palabras, la garantía de igualdad, seguridad y certidumbre jurídica que inspira y persigue la casación, pierde razón de ser en el caso de las normas que rigen entre particulares o en organizaciones privadas, por ser de limitado alcance regulatorio, como sucede con las disposiciones que se comentan.
Contratos administrativos, de trabajo y de adhesión
Se acepta con generalidad que los contratos no son parámetros de control casacional. Sin embargo, en la práctica y en la doctrina se analiza si los contratos que se caracterizan por estar sujetos a un régimen de derecho públicoo un estándar de configuración tipificado o masificado, pueden cumplir esa labor, en tanto que rompen el carácter singular o particular de su proyección regulatoria.
Así, por ejemplo, se discute si los contratos administrativos, como el contrato de obra pública o de consultoría, pueden invocarse como “norma infringida” en el recurso de casación. La respuesta, desde luego, sigue siendo negativa; porque, pese al régimen especial de su regulación (de naturaleza pública), su proyección normativa sigue estando limitada al ámbito personal de los contratantes.
Además, la preparación, formación, validez, interpretación, ejecución, extinción e impugnación de los contratos administrativos, es materia que desborda el ámbito de competencia de la jurisdicción civil y, en consecuencia, resulta ajena a la casación civil, al ser cuestiones deducibles en la jurisdicción contencioso administrativo (artículo 5 LJCA).
Por otra parte, se cuestiona si los contratos individuales de trabajo pueden ser invocados como parámetros de control casacional, bajo el argumento de que, la esencia social de su regulación, la formación reiterada de los mismos dentro de las empresas y la protección constitucional reforzada de la que gozan, justifica la necesidad de que el Tribunal de Casación enjuicie las decisiones judiciales que los transgreden.
Los contratos de trabajo no son parámetros impugnativos en grado de casación. Aunque la función y regulación de los mismos se reviste de un estatuto social, carecen de la proyección uniformadora adecuada, debido a que dicha proyección no descansa en la frecuencia de su repetición (es decir, en el número de contratos de trabajo que se celebran), sino en la posibilidad de que la disposición normativa sea aplicada con cierta frecuencia al supuesto que se refiere.
En otras palabras, la proyección uniformadora no toma en consideración un rango de repetitividad externa, como sucede con el número de contratos de trabajo que se celebran en una empresa, sino un rango de repetitividad interna, como la posibilidad de que el supuesto al que se refiere la norma de derecho se actualice u observe en diversos escenarios fácticos independientes (por ejemplo, el artículo que regula los requisitos de la acción reivindicatoria se actualiza en todos los procesos -escenarios fácticos- en los que se ejerce dicha pretensión).
Finalmente, se discute si los contratos de adhesión o contratos que establecen condiciones generales de contratación, pueden servir de parámetros de control casacional, estimando que el depósito de su modelo y la formación unilateral y asimétrica de los mismos, permite ejercer un control judicial sobre las decisiones impugnadas.
Al respecto, es pertinente destacar que las pautas tipificadas de contratación masificada no engendran disposiciones normativas que sirvan de control casacional, puesto que, ni el depósito de los modelos ni los términos de contratación (negociada o “impuesta”), hacen que dichas disposiciones gocen de generalidad, ni de una proyección que amerite ser uniformada.
Por igual, al aspecto cuantitativo de esta clase de contratos se aplica lo que se dijo sobre el rango de repetitividad externa; es decir, el hecho de que se formalicen de forma masificada (o recurrente) y tipifica (según el modelo autorizado), no implica que su ámbito de regulación deje de ser únicamente el de los contratantes.
Control casacional con relación a los contratos
Los contratos no sirven de parámetro de control casacional directo; es decir, estas fuentes normativas, en sí mismas consideradas, no tienen la aptitud para que el Tribunal Censor pueda enjuiciar la legalidad de las decisiones judiciales. Sin embargo, comentaré un supuesto en el que el control casacional con relación a los contratos es posible.
El supuesto, en materia procesal civil y mercantil, se presenta cuando se impugna un vicio constituido respecto a la interpretación del contrato. Puede suceder, por ejemplo, que el tribunal de alzada haya interpretado indebidamente el contenido del contrato o que haya delimitado de forma equivocada su alcance, en cuyo caso es posible atribuirle un vicio de casación por infracción de ley.
En efecto, si el tribunal de alzada, al resolver el incidente de apelación, interpreta el contrato por su contenido literal, y no por la intención “conocida” de los contratantes; o si interpreta alguna de sus cláusulas sin tomar en cuenta la naturaleza del contrato, infringe lo establecido en los artículos 1431 y 1434 inciso 1 CC, respectivamente.
En este tipo de casos es posible recurrir en casación, en el entendido de que el parámetro de control es la ley (y no el contrato en sí mismo considerado), aunque el vicio se haya cometido al interpretar el contrato. Si bien el motivo genérico es la infracción de ley, en cada caso habrá que determinar si el submotivo es por aplicación indebida, aplicación errónea o inaplicación de ley, según las circunstancias acaecidas.
El tema que se comenta subraya la importancia de comprender que el control casacional es un control de derecho, no un control de hecho (lo cual tendría lugar, por ejemplo, si el Tribunal Censor entra a revisar directamente el contrato). La falta de claridad en cuanto al control de derecho provoca, con alta frecuencia, el rechazo liminar de los recursos de casación.
Por otra parte, es importante destacar que, la interpretación equivocada de un contrato, generalmente, conduce a errores de apreciación o valoración probatoria. Por ello, el argumento impugnativo, en este tipo de casos, puede atacar los juicios de valor del tribunal de alzada con relación a la prueba.
Y aunque la impugnación, en el fondo, tenga este carácter, el motivo a invocar sigue siendo el de infracción de ley, ya que en materia procesal civil y mercantil (y en aquellas que es de aplicación supletoria) no existe motivo específico en cuanto a la revisión de las normas que rigen la apreciación o valoración de la prueba.
En materia laboral se presenta un supuesto similar. En efecto, tiene lugar cuando se atribuyen errores de apreciación probatoria al tribunal de alzada, ya sea porque ha incurrido en error de hecho o en error de derecho con relación al contrato. El control se ejerce, siempre, con relación a la infracción de una norma que disponga la forma de apreciar ese tipo de documentos (por ejemplo, artículo 402 CT) y bajo la cobertura del submotivo específico (artículo 588 numeral 6 CT).
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