Parámetro de control casacional: La jurisprudencia del tribunal constitucional no habilita un submotivo de casación en particular. A diferencia de la jurisprudencia casacional, que en determinadas condiciones permite configurar el submotivo de violación de doctrina legal, la jurisprudencia constitucional no posee la suficiente autonomía impugnativa para habilitar una vía casacional específica.
Sin embargo, al fundamentar el submotivo de casación invocado, el recurrente puede invocar la jurisprudencia constitucional con el fin de determinar la infracción jurídica cometida por el tribunal de alzada. Sirve, pues, como parámetro de control casacional, porque, pese a que no habilita un submotivo de casación en particular, permite enjuiciar las decisiones impugnadas en grado de casación.
Dimensión objetiva de la jurisprudencia constitucional
La jurisprudencia constitucional emana de los procesos constitucionales; es decir, de los procesos de habeas corpus, de amparo, de inconstitucionalidad, de controversia constitucional y de pérdida o suspensión de derechos de ciudadanía (artículo 174 Cn). Las resoluciones emitidas en estos procesos son de obligatorio cumplimiento para las partes intervinientes (dimensión subjetiva), así como para toda autoridad pública o entidad privada que se encuentre en los supuestos fácticos a los que las resoluciones se refieren (dimensión objetiva).
La Sala de lo Constitucional, en la resolución pronunciada a las nueve horas con treinta y nueve minutos del ocho de noviembre de dos mil diecisiete, en el proceso de amparo clasificado con la referencia 360-2017, expresó que “el amparo posee una dimensión objetiva que trasciende de la afectación del derecho constitucional particular que se discute en un caso concreto, en el sentido que la ratio decidendi que sirve al Tribunal para fundamentar su decisión permite dilucidar la correcta interpretación que ha de darse a la disposición constitucional que reconoce el derecho en cuestión no solo en caso concreto, sino de manera general para todos aquellos que guardan similitud con él”.
En dicha resolución, también se dijo que “las sentencias y resoluciones emitidas por esta Sala en los procesos de amparo son de utilidad para resolver los supuestos análogos que se presenten tanto a las autoridades judiciales como a las administrativas. Y es que, debe tenerse presente que las autoridades públicas (…) en virtud de la dimensión objetiva de los procesos constitucionales de control concreto, deben respetar la jurisprudencia emanada de este Tribunal, puesto que en el sistema de protección de derechos figura como el interprete y garante supremo de la Constitución”.
La jurisprudencia constitucional es obligatoria para todos, ya sean personas naturales o personas jurídicas de naturaleza pública o privada. No solo las sentencias de inconstitucionalidad (artículo 10 de la Ley de Procedimientos Constitucionales), sino también las emitidas en el resto de procesos constitucionales. Y es que, si la Constitución goza de supremacía normativa (artículo 246 inciso 2 Cn.), la interpretación de la misma, efectuada por el tribunal auténticamente legitimado para ello, debe ser respetada por cualquier persona sometida a su ámbito de dominio.
Por tanto, si el tribunal constitucional dispone, por ejemplo, que el artículo “x” de la Constitución debe interpretarse de tal forma que, permita afirmar que en El Salvador está prohibida la esterilización de niños, niñas y adolescentes (por ejemplo, la sentencia de amparo 749-2014), el tribunal de casación deberá tomarlo en consideración al momento de enjuiciar una sentencia que habilita ese tipo de intervenciones quirúrgicas.
Por igual, si la Sala de lo Constitucional reconoce, por ejemplo, que el artículo “x” de la Constitución, no impide que, de oficio, el tribunal de instancia pueda adjudicar en pago los bienes embargados (por ejemplo, la sentencia de amparo 36-2017), el tribunal de casación deberá tomarlo en consideración al momento de enjuiciar una sentencia que lo prohíba.
El tribunal de casación está obligado a fallar tomando en consideración la jurisprudencia constitucional aplicable, ya sea que lo haga a instancia de parte (que el recurrente haya invocado su infracción al momento de fundamentar el submotivo de casación) o de oficio (en función del principio iura novit curia -artículo 536 CPCM-).
Inaplicabilidad de un acto jurídico subjetivo privado
El artículo 185 de la Constitución, establece que “dentro de la potestad de administrar justicia, corresponde a los tribunales, en los casos en que tengan que pronunciar sentencia, declarar la inaplicabilidad de cualquier ley o disposición de los otros Órganos, contraria a los preceptos constitucionales”.
El artículo 77-A inciso 1 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, dispone que “todo juez o tribunal, a instancia de parte o de oficio, debe enjuiciar previamente la constitucionalidad de cualquier ley o disposición de cuya validez dependa la tramitación de cualquier proceso o el fundamento de las resoluciones que se pronuncien en el mismo, y si alguno de ellos contradice la Constitución, la declarará inaplicable al dictar sentencia interlocutoria o definitiva”.
En el inciso 2 de la referida disposición legal, se expresa que “también podrá declarar la inaplicabilidad de los actos jurídicos subjetivos, tanto públicos como privados, que violen la normativa constitucional”.
El control constitucional, generalmente, recae sobre actos de autoridad, es decir, actos de naturaleza pública, ejecutados por cualesquiera de los órganos del Estado. Específicamente, recae sobre normas generales y abstractas, actos de aplicación directa de la Constitución y omisiones constitucionales. Sin embargo, la Ley de Procedimientos Constitucionales prevé que también puede ejercerse sobre actos de naturaleza privada.
En el proceso de inconstitucionalidad clasificado bajo la referencia 58-2016/108-2016, iniciado por inaplicación de un título valor, particularmente en lo relativo a los intereses pactados (por disponer de un interés mayor al legalmente permitido), tuvo lugar lo previsto en el artículo 77-A inciso 2 de la citada ley, en cuanto a la inaplicación de un acto jurídico subjetivo privado (no debe confundirse la inaplicación de ley y la inaplicación por inconstitucionalidad. La primera constituye un vicio de interés casacional y la segunda es una potestad de origen constitucional).
En la sentencia de este proceso, pronunciada a las doce horas con cinco minutos del siete de febrero de dos mil veintidós, el tribunal constitucional aclaró que, cuando ejerce el control constitucional sobre actos jurídicos subjetivos privados, se crea un precedente “que guía la aplicación futura del Derecho en virtud de la interpretación contenida en él, pero sin expulsar del orden jurídico al acto subjetivo privado” (como sucede con actos de naturaleza pública). De esta forma se creó un precedente sobre la inaplicación de los intereses pactados en pagarés, por ser superiores al límite máximo legalmente permitido.
En el fallo de dicha sentencia, se declaró que “respecto de los pagaré que fueron los documentos base de la acción de los procesos ejecutivos (…) seguidos ante el Juez de lo Civil de Metapán, con efectos generales y obligatorios, que para los particulares está constitucionalmente prohibido pactar cláusulas que supongan usura en las diversas formas de créditos posibles; y que está constitucionalmente permitido pactar cláusulas de intereses que estén dentro del límite máximo fijado por la ley o la autoridad competente para la clase de crédito a la que corresponda el interés aplicable”.
Como se comprende, la jurisprudencia constitucional ha declarado que, pactar intereses usureros o superiores al legalmente permitido, resulta inconstitucional. Por tanto, el tribunal de casación está en la obligación de tomarlo en cuenta al momento de enjuiciar la sentencia de alzada que condena al pago de intereses que exceden el límite máximo legalmente permitido.
Ejemplo
Imagínese que el juez de primera instancia, al dictar sentencia en un proceso ejecutivo cuyo documento base de la acción es un pagaré, condenó a la parte demandada a pagar mil dólares en concepto de capital adeudado. Asimismo, la condenó a pagar los intereses convencionales del 80% anual, contados desde el día uno de enero de dos mil veintitrés hasta el día treinta y uno de diciembre de ese mismo año (fecha de vencimiento del referido título valor). Finalmente, la condenó a pagar el 5% anual en concepto de intereses moratorios.
Inconforme con dicha resolución, la parte demandada interpuso recurso de apelación, impugnado la condena al pago de intereses convencionales, bajo el argumento de que el juez de primera instancia inobservó el artículo 17 de la Ley de Protección al Consumidor, al no calificar como claúsula abusiva el acuerdo relativo a pagar intereses convencionales del 80% anual. La parte apelante sostuvo que el pacto sobre intereses convencionales tuvo que tenerse por no escrito y, en consecuencia, debió desestimarse dicha pretensión.
El tribunal de alzada estimó el recurso de apelación, revocando la condena al pago de intereses convencionales, por estimar que, conforme al citado artículo 17, es abusivo el acuerdo relativo al cobro de ese tipo de intereses en un porcentaje del 80% anual. En tal sentido, absolvió al demandado del pago de intereses convencionales.
En desacuerdo con dicha sentencia, la parte demandante-apelada interpuso recurso de casación, alegando el submotivo de aplicación indebida del artículo 17 de Ley de Protección al Consumidor, debido a que la relación jurídica que subyace a la emisión del pagaré no constituye una relación de consumo, por lo cual no le es aplicable la Ley de Protección al Consumidor.
Además, el recurrente alegó el submotivo de inaplicación del artículo 11 de la Ley Contra la Usura, argumentando que, si se cuestionaba la legalidad del porcentaje pactado en concepto de intereses convencionales, el deudor tenia derecho a solicitar al acreedor, judicial o extrajudicialmente, la revisión de la deuda, a efecto de que la misma fuese recalculada. Sin embargo, no ejerció ese derecho. Por tanto, no era procedente absolver al demandado del pago de intereses.
En un escenario como este, el tribunal de casación, al dictar sentencia (resolviendo los submotivos de casación que hubiera admitido), deberá tener en consideración la jurisprudencia emitida en el proceso de inconstitucionalidad clasificado bajo la referencia 58-2016/108-2016, en cuanto a la prohibición constitucional de pactar cláusulas que supongan usura en las diversas formas de créditos posibles.
Aunque el recurrente no haya invocado dicho precedente jurisprudencial, el tribunal censor está en la obligación de aplicarlo, con el fin de enjuiciar la resolución emitida por el tribunal de segunda instancia. Desde luego, también está en la obligación de tenerlo en consideración al momento de ejercer su potestad positiva, es decir, al reponer la sentencia que eventualmente haya casado.
Supóngase, por ejemplo, que el tribunal censor estima el vicio de aplicación indebida del artículo 17 de la Ley de Protección al Consumidor, al concluir que dicha normativa no es aplicable al caso en estudio, razón por la cual casa la sentencia impugnada y procede a reponer la que conforme a derecho corresponda.
Al reponer la sentencia, debe considerar que, la condena al pago de intereses convencionales del 80% anual, en la forma en que lo ha ordenado la sentencia de primera instancia (que es la que queda vigente luego de casar la sentencia de segunda instancia), resulta ilegal, por tolerar una práctica constitucionalmente prohibida (según la jurisprudencia constitucional).
En tal sentido, el tribunal de casación, tomando en cuenta la prohibición constitucional y el derecho de propiedad del acreedor, podría reformar la sentencia, en el sentido de condenar a pagar intereses convencionales en el porcentaje máximo legalmente permitido a la fecha en que se pactó.
En conclusión, la jurisprudencia constitucional no habilita un submotivo de casación en particular, pero sí posee la suficiente fuerza normativa para vincular al tribunal de casación al momento de ejercer sus potestades resolutivas.
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