Caducidad: En términos generales, caducidad es el estado derivado del vencimiento del plazo establecido por la ley, para el ejercicio de un derecho, la ejecución de un acto o el cumplimiento de un requisito. Representa, pues, la pérdida del derecho o de la oportunidad para actuar.
La caducidad se divide en caducidad procesal y en caducidad extraprocesal. La primera, conocida como caducidad de la instancia, representa el agotamiento del plazo para la válida consecución del proceso. La segunda, llamada caducidad de la acción o de la pretensión, hace referencia al vencimiento del plazo para el reclamo de un derecho.
Caducidad de la instancia
Entendida como una forma de terminación anormal del proceso, la caducidad de la instancia opera en los procesos dispositivos, es decir, en aquellos procesos cuya promoción y desarrollo depende de la actuación de las partes.
Lo que caracteriza a los procesos dispositivos no es que el juez esté impedido absolutamente para impulsar de oficio el desarrollo del proceso, sino que existen ciertas actuaciones cuyo cumplimiento está reservado a las partes, sin cuya realización no es posible avanzar de una etapa procesal a otra.
Si el proceso se detiene durante el plazo que la ley establece, sin que la parte interesada le haya dado impulso, el juez, aunque haya requerido o estimulado la actividad del interesado, está obligado a declarar la caducidad del proceso y a archivar el expediente.
Puede suceder, por ejemplo, que se admita la demanda y se ordene el emplazamiento del demandado por medio de edicto, que la parte demandante retire del tribunal el correspondiente aviso (para publicarlo en el medio correspondiente) y que, pasado un tiempo prudencial, el tribunal requiera a la parte actora que informe si logró diligenciar el edicto, para lo cual deberá presentar la documentación pertinente.
En efecto, el tribunal puede adoptar, de oficio, las medidas para garantizar la continuidad del proceso, requiriendo a la parte actora que acredite el cumplimiento de su carga procesal (haber diligenciado el oficio que contiene el edicto). Sin embargo, no está habilitado para continuar con el proceso, en tanto que no existe certeza de si la parte demandada ha sido emplazada.
Por ello, si transcurre el plazo establecido por la ley, como límite objetivo para el cumplimiento de un acto procesal reservado a las partes, como el relativo al diligenciamiento del emplazamiento por edicto (cuyo oficio fue retirado por la parte demandante), puede entenderse que existe una especie de desinterés procesal, que orienta a presumir que se ha abandonado el proceso.
En ese supuesto, el juez está en la obligación de declarar la caducidad de la instancia, esto es, a reconocer la pérdida de las condiciones legales para el mantenimiento de un proceso, cuya razón de ser se desvanece por el desinterés o abandono de su promotor.
El artículo 133 CPCM, dispone que “en toda clase de procesos se considerará que las instancias y recursos han sido abandonados cuando, pese al impulso de oficio de las actuaciones, no se produzca actividad procesal alguna en el plazo de seis meses, si el proceso estuviera en la primera instancia; o en el plazo de tres meses, se hallare en la segunda instancia (…)”.
Por tanto, si el proceso se paraliza durante seis o tres meses, según el caso, debe declararse la caducidad de la instancia, cuyo efecto inmediato trasciende al archivo de las actuaciones o a la firmeza de la resolución impugnada (artículos 136 y 137 CPCM), debido a que el juez también queda inhibido para ejercer su potestad jurisdiccional, en tanto que el límite temporal para la perduración de un proceso sin actividad procesal alguna, representa, a su vez, un límite para el ejercicio de la potestad de administrar justicia.
En efecto, el juez no puede extender sus potestades ordinarias sobre un proceso que ha sido abandonado por los interesados y respecto del cual se ha declarado la caducidad de la instancia. Tampoco puede “reactivar” un proceso que ha sido declarado caducado. Si el juez juzga un asunto reservado al interés de los particulares, sin que estos lo requieran, estaría excediéndose en el ejercicio de sus potestades.
Existen materias en las que no opera la caducidad de la instancia. Por ejemplo, en materia de ejecución forzosa (artículo 134 CPCM), así como en los procesos cuya promoción resulta esencialmente oficiosa para el juez (por ejemplo, en los casos de violencia intrafamiliar). Por igual, tampoco procede la caducidad de la instancia en ámbitos o sectores de especial protección (niñez, adolescencia, adultos mayores y discapacitados).
En estos casos el juez puede extender sus potestades ordinarias, aunque las partes, de forma expresa o tácita, hayan abandonado el proceso o renunciado a sus pretensiones.
Caducidad de la acción o de la pretensión
El ejercicio oportuno de un derecho constituye un presupuesto indispensable para su efectiva protección jurisdiccional; es decir, se trata de un requisito de procesabilidad.
Sucede que determinadas facultades únicamente pueden reclamarse dentro del marco temporal legalmente previsto, bajo pena de perder la oportunidad de su aprovechamiento, es decir, bajo pena de caducidad.
El artículo 125 inciso 1° CF, dispone que “la declaratoria de existencia de la unión no matrimonial, deberá pedirse dentro de los tres años siguientes contados a partir de la fecha de ruptura de la misma o del fallecimiento de uno de los convivientes, so pena de caducidad”.
Significa que el ejercicio del derecho a constituir familia, mediante la forma de unión no matrimonial (artículo 33 Cn y 2, 118 y 124 CF), tiene a la base el ejercicio del derecho de acción, por cuanto es necesario que dicha forma de constituir familia sea reconocida y declarada por la autoridad judicial competente.
El oportuno ejercicio de ese derecho, es decir, el derecho a que se declare la existencia de la unión no matrimonial, está condicionada a que la acción se promueva dentro del plazo correspondiente. Si la demanda de declaratoria judicial de unión no matrimonial se presenta fuera del plazo legal, se puede estimar que el referido derecho ha caducado, de modo que la demanda se rechaza in limine.
Ningún juez está habilitado para conocer y resolver el asunto planteado, si el derecho material o el fundamento en el que se sustenta la pretensión (llámese propiedad, posesión, libertad, trabajo, salario, etc.), no ha sido ejercido dentro del plazo legalmente previsto.
Si un juez admite a trámite una demanda, habiéndose configurado la caducidad extraprocesal, la contraparte está habilitada para alegar dicha irregularidad, como una excepción procesal que impediría la prosecución del juicio. Incluso, el juez está habilitado para advertir de oficio tal defecto, con el fin de declarar la improponibilidad de la demanda in persequendi litis.
El hecho de no haber solicitado o ejercido de forma oportuna determinado derecho (como el reconocimiento de la unión no matrimonial), genera una irregularidad que afecta a la pretensión, modo que es procedente hablar de caducidad de la pretensión. Sin embargo, en la práctica se suele hablar de caducidad de la acción.
La caducidad extraprocesal afecta a la pretensión, porque deriva del ejercicio inoportuno del derecho material que sirve de base a la acción. El derecho de acción, en sí mismo considerado, no puede caducar, al ser una garantía para gozar de la protección jurisdiccional; de modo que los tribunales, aunque reciban demandas de forma “extemporánea”, no pueden dejar de resolverlas.
Existen muchos supuestos en los que la ley establece límites temporales para el ejercicio de derechos, la ejecución de actos o el cumplimiento de requisitos, bajo pena de caducidad. Por ejemplo, el artículo 875 romano III CCom, establece que “las acciones del tenedor del bono contra los endosantes y sus avalistas, caducan (…) por no haber ejercitado la acción dentro de los tres meses siguientes a cualquier estas fechas: a la venta de los bienes; a la del día en que el almacén se niega a entregarle las cantidades (…)”.
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Submotivo de casación
El artículo 523 ordinal 5° CPCM, dispone que el recurso de casación por quebrantamiento de las formas esenciales del proceso, tendrá lugar por caducidad de la pretensión.
Este submotivo tiene por objeto sancionar el error de haber conocido y resuelto un asunto que carece de un presupuesto de procesabilidad, como es el ejercicio oportuno del derecho que se debate. Juzgar un asunto caducado es tan grave como resolver una pretensión que carece de las condiciones básicas para ello.
El submotivo se configura por motivos de caducidad extraprocesal, es decir, por no haber ejercicio el derecho o cumplido el requisito dentro del plazo legalmente previsto, según antes se expuso. Queda excluida la caducidad de la instancia. No solo porque el submotivo se refiere a la caducidad de “la pretensión”, sino porque la lógica que lo inspira así lo corrobora.
En efecto, el recurso de casación sanciona y corrige las infracciones jurídicas cometidas por los administradores de justicia. En tal sentido, sanciona y corrige el error de haber juzgado un asunto cuyo derecho base de la acción no se ejerció dentro del plazo legalmente establecido. Allí está el error: en ejercer la potestad jurisdiccional sobre un asunto que no cumple los requisitos legales para ser juzgado.
La caducidad de la instancia, como se apuntó, se produce por el abandono del proceso. No es que el asunto no pueda ser juzgado, sino que el desinterés de las partes lo impide. Se trata de una cuestión intraprocesal, que deviene de forma independiente a la viabilidad de juzgar el objeto de debate.
El submotivo en estudio sanciona un vicio extraprocesal, es decir, que se genera fuera del proceso, y que inhabilita al juez, desde el inicio, para que conozca de la controversia. Por ello, este puede declarar la caducidad sin que sea necesario que la parte contraria lo alegue.
Supuesto en el que no procede
Si el juez declara la caducidad de la instancia, el interesado puede promover un incidente para acreditar que su inactividad procesal obedeció a motivos de fuerza mayor, a causas contrarias a su voluntad o por retrasos no imputables al mismo. Contra la resolución que emita el juez, se puede interponer recurso de apelación (artículo 138 CPCM).
Si el juez de primera instancia desestimó la impugnación (vía incidente), significa que el auto que declaró la caducidad de la instancia conserva sus efectos. Al interponerse recurso de apelación, el tribunal de alzada podría confirmar o revocar el auto que resolvió el incidente para justificar la inactividad procesal.
Si la Cámara estima el recurso de apelación, deberá dejar sin efecto el auto que declaró la caducidad de la instancia, en cuyo caso el proceso deberá proseguir (las resoluciones que ordenan la continuación del proceso no admiten casación).
En cambio, si desestima el recurso, entonces la declaratoria de caducidad de la instancia conservará sus efectos. Podría pensarse, entonces, que contra esta resolución podrá interponerse recurso de casación, por el submotivo que ahora se examina. Sin embargo, eso no es cierto, porque dicho submotivo no comprende la caducidad de la instancia.
Además, la impugnación del auto que desestima el recurso de apelación, interpuesto contra la decisión desestimatoria, adoptada en el incidente de justificación de la inactividad procesal, no admite casación por este submotivo, porque, al margen de si dicha resolución es objetivamente impugnable en casación, lo que debería examinarse es la infracción de la norma que reconoce las causas para justificar la inactividad procesal, y no propiamente lo relativo a la caducidad de la instancia.
Ejemplo
Se promueve un proceso de nulidad relativa de contrato de compraventa, por vicio de fuerza en la conformación del consentimiento. La nulidad relativa es conocida como rescisión.
El artículo 1562 inciso 1° CC, dispone que “el plazo para pedir la rescisión durará cuatro años”. Si partimos de la idea de que ese plazo constituye un plazo de caducidad, y si se acepta que, en el caso hipotético, dicha norma resulta aplicable, podría alegarse el vicio de caducidad de la pretensión si la demanda de nulidad relativa se presenta fuera de ese tiempo.
Imagínese que, al contestar la demanda, la parte demandada alega la excepción de caducidad de la pretensión (o de la acción), argumentando que la parte demandante presentó su demanda fuera del plazo que establece el citado artículo. El tribunal de primera instancia desestima dicha excepción, argumentando que dicho plazo no es aplicable al caso.
Posteriormente, el tribunal de primera instancia emite una sentencia favorable a la parte demandante. La parte demandada interpone recurso de apelación, alegando la infracción del artículo 1562 inciso 1° CC, con relación al artículo 277 CPCM, por cuanto el tribunal de primera instancia no tomó en consideración que la demanda es improponible, debido a que el plazo para rescindir el contrato ha caducado. El tribunal de alzada desestima el motivo de apelación y confirma la sentencia de primera instancia.
En un escenario como este, el interesado puede recurrir en casación contra la sentencia pronunciada por el tribunal de segunda instancia, invocando el motivo genérico de que quebrantamiento de las formas esenciales del proceso, y por el submotivo de caducidad de la pretensión, conforme al artículo 523 ordinal 5° CPCM, por infracción al artículo 1562 inciso 1° CC, con relación al artículo 277 CPCM.
Si el tribunal censor estima el submotivo de casación denunciado, procede a casar la sentencia de segunda instancia y, a su vez, a declarar la nulidad de todas las actuaciones procesales, hasta rechazar por improponible la demanda incoada (artículo 537 inciso 2° CPCM).
En cambio, si desestima el mencionado submotivo, se limita a declarar sin lugar la casación y a ordenar la devolución de los autos al tribunal de origen, de modo que las actuaciones procesales conservan su validez.
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