Prescripción y caducidad. En el mundo del Derecho también existen conflictos fronterizos entre diversas zonas conceptuales. La distinción entre los asuntos que poseen trascendencia constitucional y los de mera legalidad para el ámbito del control constitucional; así como las cuestiones de hecho y las de derecho para el de la casación, son dos ejemplos. La distinción entre prescripción y caducidad, a partir de sus características y alcances, es otro. En esta ocasión se reflexionará sobre este último supuesto, pero desde la óptica del Derecho privado y social.
El factor común (“el transcurso del tiempo”)
El tiempo es una dimensión del mundo físico del cual se derivan efectos directos para el mundo jurídico. El tiempo consolida las relaciones jurídicas y libera el tráfico jurídico. Por “el transcurso del tiempo” se adquieren derechos o se extingue la posibilidad de ejercerlos. Es un componente básico para la consecución de la seguridad jurídica.
“El transcurso del tiempo” es el factor común a partir del cual opera la prescripción y la caducidad. No se habla de estas instituciones sin que exista un marco de referencia temporal a partir del cual se materialicen. Cuando “el transcurso del tiempo” permite adquirir derechos se habla de prescripción adquisitiva y cuando permite desligarse de las obligaciones se hace referencia a la prescripción extintiva. La caducidad, por su parte, tiene lugar cuando ese factor impide la exigibilidad de un derecho. Denota, pues, la idea de vencimiento. Sin embargo, la distinción no es tan sencilla como parece.
La dificultad no solo radica en que ambas instituciones operan sobre la base de un mismo factor (“el transcurso del tiempo”). También obedece a la complejidad de las instituciones, por cuanto ambas se subdividen en atención al ámbito jurídico en el que se manifiestan y según los efectos que producen. No se trata únicamente de que la prescripción se divide en prescripción adquisitiva y en prescripción extintiva; y que la caducidad puede ser extraprocesal y procesal. También implica valorar la naturaleza de dichas instituciones, como sucede con la prescripción, que algunos entienden que es una institución de derecho procesal, mientras otros sostienen que pertenece al ámbito del derecho sustantivo.
En resolución pronunciada el veintitrés de agosto de dos mil cuatro, dentro del proceso de amparo 647-2003, la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, por ejemplo, sostuvo que “La prescripción es materia sustantiva y está regulada en general, dentro del Código Civil y, en particular, en los demás Códigos según la materia”. No es extraño, entonces, que la excepción de prescripción extintiva se constituye como una excepción material, cuya resolución se difiere al momento de pronunciar sentencia.
Prescripción adquisitiva y prescripción extintiva
El Código Civil utiliza la palabra prescripción para referirse, indistintamente, a la prescripción adquisitiva y a la prescripción extintiva (artículo 2231). Es una institución universal de Derecho privado, que resulta aplicable al Derecho público y al Derecho social.
La prescripción adquisitiva o usucapión es un modo de adquirir el dominio de las cosas ajenas. Esa es su naturaleza jurídica. Esta clase de prescripción tiene lugar cuando una persona posee de forma quieta e ininterrumpida un bien mueble o inmueble, durante el plazo que la ley dispone (de allí la importancia que tiene “el transcurso del tiempo”).
El artículo 2237 CC, establece que “Se gana por prescripción el dominio de los bienes corporales raíces o muebles, que están en el comercio humano, y se han poseído con las condiciones legales. Se ganan de la misma manera los otros derechos reales que no están especialmente exceptuados”.
La prescripción extintiva no recae sobre la obligación o el derecho
La prescripción extintiva o liberatoria es un medio para extinguir las acciones que permiten reclamar el reconocimiento de una situación jurídica o el cumplimiento de una obligación, debido a la inactividad del titular del derecho durante un lapso de tiempo determinado (de allí la importancia que tiene “el transcurso del tiempo”). Pese a los criterios divergentes, sus efectos se producen sobre la acción, y no sobre los derechos, las obligaciones, las pretensiones o las prestaciones.
En otras palabras, la prescripción no extingue derechos, obligaciones, pretensiones o prestaciones. Lo que extingue es el derecho a exigir el reconocimiento de una situación jurídica o el cumplimiento de una obligación. Afecta, entonces, el derecho de exigir el cumplimiento de una obligación con respaldo del poder jurídico del Estado.
Este derecho, de carácter instrumental, hace referencia a la posibilidad que tiene una persona de solicitar el auxilio del Estado, y que este active los mecanismos legalmente disponibles, para que el demandante pueda satisfacer sus derechos materiales. La satisfacción de dichos derechos se traduce en el reconocimiento de determinada situación jurídica o en el despliegue de los esfuerzos necesarios para que un tercero cumpla con su obligación.
El artículo 2253 CC, dispone que “La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo, durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. Se cuenta este tiempo desde que la acción o derecho haya nacido”.
Como se observa, este artículo hace referencia a acciones y “derechos”. Sin embargo, la idea de “derechos”, según la naturaleza de esta institución, debe entenderse como un punto de referencia para computar el inicio del plazo de prescripción extintiva, relativa al momento en que “el derecho ha nacido”; porque desde ese momento se posee la aptitud legal para hacerlo valer (al gozar de las condiciones básicas para exigir la obligación que tiene por correlativo). En otras palabras, con el fin de ejercitar civilmente su contenido.
Frente a la falta de ejercicio del derecho, dentro de determinado límite de tiempo, se extingue la posibilidad de que el Estado brinde el auxilio para satisfacerlo, en cuyo caso se dice que prescribe la obligación, aunque en el fondo lo que verdaderamente prescribe es la acción para exigir civilmente la misma.
Lo que prescribe es la acción “que goza de respaldo civil”, esto es, la prerrogativa de exigir el contenido de un derecho, que lleva por correlativo el cumplimiento de una obligación a cargo del deudor o el reconocimiento de una situación jurídica a favor del titular del derecho ejercido. Por ello, desde la óptica del Derecho privado, es impreciso afirmar que prescribe la obligación, como lo hace el artículo 1438 del Código Civil. Lo que se extingue es el derecho para reclamar la obligación con ayuda del Estado (es decir, la acción).
Por igual, es impreciso afirmar que lo que prescribe es la pretensión o la prestación. Esto es así porque mientras la prestación es el objeto que envuelve una pretensión (dar, hacer o no hacer), y ésta, a su vez, es el objeto que envuelve una demanda, la prescripción no genera sus efectos directamente sobre las alegaciones iniciales, ni sobre los derechos materiales en los que se sustenta un reclamo de tal naturaleza (como una demanda).
Lo que prescribe es la acción para exigir la obligación
Es verdad que el artículo 1438 inciso 2 ordinal 9° CC, expresa que “Las obligaciones se extinguen además en todo o en parte: (…) Por la declaratoria de la prescripción”. Sin embargo, dicha disposición debe interpretarse de forma sistemática, en relación con el resto de disposiciones legales que regulan los efectos de la prescripción. Así, debe tomarse en consideración lo dispuesto en el artículo 1341 CC, que señala que “Las obligaciones son civiles o meramente naturales”, disponiendo que las “civiles” son aquellas que dan derecho para exigir su cumplimiento, y que las naturales no confieren derecho para exigir su cumplimiento, pero que, cumplidas, autorizan para retener lo que se ha dado o pagado en razón de ellas.
Dicha conceptualización debe relacionarse con lo establecido en el inciso 3 ordinal 2° de ese mismo artículo, del cual se advierte que las obligaciones civiles, es decir, las obligaciones que se pueden exigir (con auxilio del Estado), devienen como obligaciones naturales cuando se extinguen por la prescripción. En otras palabras, las obligaciones, “al prescribir”, siguen existiendo como obligaciones naturales. ¿Y qué es lo que distingue a una obligación civil de una natural? La posibilidad de exigir su cumplimiento. Y esa posibilidad, en términos jurídicos-procesales, no es más que la acción.
Pensar que la prescripción extingue la obligación es sí misma, implica ignorar que la obligación, declarada “prescrita”, sigue existiendo con todos sus elementos básicos (sujetos, objeto y nexo jurídico), como obligación natural; y que la único que se ha extinguido es su exigibilidad frente al Estado, pues entre las partes la obligación persiste, al grado de que puede cumplirse voluntariamente; o, habiéndose cumplido ignorando que ya no es exigible, permite que el acreedor retenga lo que se haya dado o pagado en razón de ella.
Caducidad procesal y extraprocesal
Cuando se habla de caducidad, con frecuencia se omite distinguir que esta institución también se divide en caducidad extraprocesal y en caducidad procesal.
La caducidad procesal es una forma anormal de finalizar el proceso. Denota el vencimiento del tiempo máximo, legalmente previsto, para ejercitar determinada actuación procesal, por cuyo motivo se considera abandonado o decaído el proceso en el que debió haberse producido. La caducidad procesal también puede denominarse caducidad de la instancia, del litigio o intraprocesal.
Así, el artículo 133 Código Procesal Civil y Mercantil, dispone que “En toda clase de procesos se considerará que las instancias y recursos ha sido abandonados cuando, pese al impulso de oficio de las actuaciones, no se produzca actividad procesal alguna en el plazo de seis meses, si el proceso estuviere en la primera instancia; o en el plazo de tres meses, si se hallare en la segunda instancia (…)”.
Por su parte, la caducidad extraprocesal denota el vencimiento del tiempo máximo, legalmente previsto, para exigir determinado derecho, en cuyo caso se considera agotada la oportunidad para que el Estado preste el auxilio judicial pertinente para lograr su satisfacción. En otras palabras, opera por el vencimiento del plazo para configurar adecuadamente la pretensión. La caducidad extraprocesal también puede denominarse caducidad sustantiva, material o “de la acción” (aunque en el fondo lo que afecta es un presupuesto material de la pretensión).
El artículo 125 del Código de Familia, dispone que “La declaratoria de existencia de la unión no matrimonial, deberá pedirse dentro de los tres años siguientes a partir de la fecha de ruptura de la misma o del fallecimiento de uno de los convivientes, so pena de caducidad”. Este es un ejemplo de caducidad extraprocesal. Otros aparecen en los artículos 152, 153 inciso 3°, 157 y 163 del Código de Familia.
La caducidad extraprocesal no es una forma anormal de finalizar el proceso, sino que engendra un defecto material del reclamo judicial, por cuyo motivo la demanda se declara improcedente o improponible, según la normativa aplicable (artículos 277 CPCM y 45 de la Ley Procesal de Familia).
Puede sintetizarse lo antes expuesto a través del siguiente cuadro.
Institución | Objeto |
Prescripción adquisitiva | Modo de adquirir el dominio de los bienes ajenos, por poseerlos durante un tiempo determinado, en los términos legalmente previstos. |
Prescripción extintiva | Medio para extinguir el derecho a exigir una obligación, por no haberlo hecho en el tiempo legalmente determinado. Afecta la acción. |
Caducidad extraprocesal | Abandono del proceso, por vencimiento del plazo máximo legalmente previsto para ejecutar una actuación procesal que le corresponde a las partes. |
Caducidad procesal | Agotamiento de la oportunidad para exigir determinado derecho, por vencimiento del plazo máximo para hacerlo. Afecta un presupuesto material de la pretensión. |
Fuente: elaboración propia.
Como se observa, la dificultad para distinguir a una institución de la otra existe cuando se habla de la prescripción extintiva y de la caducidad extraprocesal, por cuanto ambas producen sus efectos en relación a la acción. Sobre esto se hablará posteriormente.
Divergencia conceptual
Finalmente, es oportuno advertir que el significado de los conceptos de prescripción y caducidad dentro del Derecho público, tienden a diferir del significado que se les da en el Derecho privado y social. Por ejemplo, la idea de prescripción de la infracción puede llegar a confundirse con el significado de la caducidad extraprocesal, en los términos que acá se han comentado. Por ejemplo, véase los artículos 147 inciso 1 numeral 3 y 149 de la Ley de Procedimientos Administrativos.
Y pese a que lo anterior puede tener una explicación, lo importante es tomar en consideración el tipo de normativa que rige este tipo de instituciones, con el fin de no incurrir en imprecisiones conceptuales al momento de demarcar sus zonas fronterizas.
Prescripción y caducidad II: a propósito de sus diferencias
Existe dificultad para distinguir la prescripción extintiva y la caducidad extraprocesal. Sin embargo, existen importantes esfuerzos por marcar sus límites distintivos. Por ello, en esta ocasión se destacarán las características de ambas instituciones. Seguidamente, se considerarán las diferencias que con mayor frecuencia se identifican. Y, finalmente, se propondrá la diferencia que, a mi juicio, es la medular.
Características de la prescripción extintiva
La prescripción extintiva se reviste de las siguientes características:
1. Opera a instancia de parte
Se rige, pues, por el principio de aportación (artículo 7 CPCM). Por el principio de rogación, dirá otro sector de la doctrina. Ya sea que se haga valer como acción o excepción, la prescripción debe ser solicitada o alegada de forma clara y expresa. El artículo 2232 CC, establece que “El que quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla; el Juez no puede declararla de oficio”.
2. Es renunciable
La prescripción extintiva debe ser alegada en debida forma y en el momento oportuno. Constituye un acto de disposición, y en tal sentido no existe obstáculo para que sea objeto de renuncia. Es la autonomía de la voluntad de quien, estando facultado para disponer del derecho de alegarla, la que debe respetarse. Se trata de un acto unilateral del obligado.
Se puede renunciar a la prescripción extintiva únicamente cuando se han cumplido los presupuestos que la configuran. La idea es que no se puede disponer de lo que no se tiene. La renuncia puede ser expresa o tácita. Expresa cuando de modo explícito se exterioriza el deseo de prescindir de la misma. Tácita es la que se deduce de un hecho incompatible con la voluntad de aprovechar la prescripción extintiva.
Ejemplo de esta última forma lo constituye el hecho de que, pese a que ya ha transcurrido el plazo para que la exigibilidad de la obligación prescriba, el deudor decide pagar de forma voluntaria los intereses de su crédito. Otro ejemplo lo constituye el hecho de suscribir un documento de reconocimiento de obligación, pese a que la misma se encuentra prescrita. Al respecto, véase el artículo 2233 CC.
3. Se puede interrumpir
Los derechos son ejercidos y las obligaciones exigidas. En sentido figurativo, podría afirmarse que este es el ritmo cardíaco con el que expresan su vitalidad. Cuando una obligación exigible no se reclama, la prescripción extintiva se avecina (salvo que sea imprescriptible). Retomando el sentido figurado, podría decirse que la falta de exigencia simula la falta de latidos, lo que equivale a la ausencia de evidencias de aquel ritmo vital. La ley presume una especie de renuncia al derecho de exigir su cumplimiento. Anticipa, pues, el proceso por el cual se extingue el derecho a exigir la obligación.
Sin embargo, dicha presunción puede desvanecerse, interrumpiendo la inactividad en cuanto a la exigencia del cumplimiento de la obligación. En efecto, cuando se exige en debida forma el cumplimiento de la obligación, el derecho que se creía desfallecer “emite señales de vida”, con el cual se anula el curso hacía la prescripción extintiva. Este tipo de prescripción puede interrumpirse por el hecho de que la obligación ha sido exigida en debida forma.
La interrupción es el resultado de toda actividad ejecutada de forma idónea y oportuna, por la cual se deduce claramente la voluntad de ejercer el derecho (cuyo correlativo es la obligación cuestionada), evitando que la inactividad de su titular se mantenga durante todo el tiempo requerido para que opere la prescripción extintiva.
El artículo 2257 inciso 1 CC, dispone que “La prescripción que extingue las acciones ajenas puede interrumpirse, ya sea expresa, ya tácitamente”. Se interrumpe de forma natural, por ejemplo, cuando se reconoce por escrito una obligación que está en vías de prescribir. Se interrumpe de forma civil por medio de demanda judicial (notificada en forma legal al obligado); es decir, demandando al obligado que no ha cumplido de forma voluntaria con su obligación. Esto de conformidad a los artículos 2242 y 2257 CC.
4. Se puede suspender
Lo que se suspende es el cómputo del plazo de la prescripción extintiva. La suspensión tiene lugar cuando el titular del derecho no ejercido (cuyo correlativo es la obligación exigible) se encuentra en una situación que, jurídicamente, no le permite ejercer, por sí mismo, el derecho a exigir la obligación correspondiente. En otras palabras, no corre el plazo de prescripción extintiva si el titular de la acción no está en la condición de promoverla.
El artículo 2259 inciso 1 CC, establece que “La prescripción que extingue las obligaciones se suspende en favor de las personas enumeradas en el artículo 2248”. Este artículo, por su parte, dispone que la suspensión de la prescripción procede en favor de los menores (niñas, niños y adolescentes), los dementes y sordomudos (“incapaces”, mejor llamados “discapacitados”), los que están bajo patria potestad (autoridad parental), o bajo tutela o curaduría; así como en beneficio de la herencia yacente. Una vez que cesa la situación suspensiva, se continúa con el cómputo del plazo de prescripción.
4. Es de orden público
El orden público puede entenderse en sentido social y en sentido jurídico. En el primer caso, denota la idea de seguridad y tranquilidad pública. La prescripción extintiva participa de este carácter, porque, al ser una herramienta que evita la incertidumbre y confusión, confiere seguridad jurídica a las relaciones intersubjetivas. Sucede, como regla general, que las obligaciones incumplidas no pueden mantenerse así dentro de un marco de tiempo indefinido.
En sentido jurídico, el orden público refiere a la existencia de normas imperativas (mandan o prohíben) e inderogables por la autonomía de la voluntad. Las partes no pueden modificar unilateralmente las reglas que establecen los presupuestos constitutivos de la prescripción extintiva; y el juez no puede desatender de modo discrecional el contenido y alcance de las mismas. Sin habilitación legal, no se puede disponer sobre las reglas de esta institución. Por ejemplo, el juez no puede ampliar el plazo legalmente establecido para la prescripción extintiva.
Sin embargo, no hay aceptación plena de que, en sentido jurídico, esta institución sea de orden público, porque se discute sobre la posibilidad de que las partes, de común acuerdo, tengan la posibilidad de modificar el contenido de sus reglas.
5. Debe ser declarada judicialmente
La prescripción no opera de pleno derecho. Al ser una institución de orden público, es necesario acreditar el cumplimiento de sus requisitos ante la autoridad competente; quien, al verificar la satisfacción de los mismos, procede a declarar la prescripción extintiva. El simple “transcurso del tiempo” no hace nada por sí mismo. Es necesario que el juez, dentro del correspondiente proceso, emita la resolución por medio de la cual declara la prescripción. En materia de Derecho público, esta característica puede diferir, como se puede advertir del contenido del artículo 44 de la Ley General Tributaria Municipal.
Características de la caducidad extraprocesal
En contraste con la prescripción extintiva, la caducidad extraprocesal posee las notas distintivas siguientes:
1. Se aprecia de oficio
La caducidad de la “acción” no procede únicamente a instancia de parte. Se sujeta al principio de oficiosidad. Esto no significa que el juez “declara la caducidad”. Más bien, implica que el juez emite su resolución tomando en consideración el hecho de que se ha ejercido la acción careciendo de un presupuesto material de la pretensión, como es el requisito de temporalidad. En otras palabras, no es que en su resolución exprese “declárase la caducidad de la acción”, sino que resuelve, por ejemplo, “declarase improcedente la demanda” o “declárase improponible la demanda”, por haberse incoado adoleciendo del vicio de caducidad. En otras palabras, por iniciativa propia, el juez examina si el reclamo de la pretensión se formula dentro del plazo que la ley establece.
2. No es objeto de renuncia, interrupción o suspensión
La caducidad extraprocesal se ha establecido en interés de la ley. Se produce por infringir un requisito legal de temporalidad. A diferencia de la prescripción extintiva, que se ha establecido en función de los particulares (razón por la cual deben alegarla), la caducidad se ha establecido en función del interés objetivo del sistema jurídico, de modo que no existe margen de disponibilidad para que sea objeto de renuncia.
No se puede interrumpir, porque más que la posibilidad de ejercer un derecho subjetivo (como sucede con el titular del derecho, por cuya inactividad deviene la prescripción extintiva), lo que existe es la necesidad de cumplir con un requisito de temporalidad para demandar. No hay nada que interrumpir. A su vez, tampoco es objeto de suspensión, por no estar reconocida dicha posibilidad. Además, en la medida en que el requisito de temporalidad no depende de la voluntad del interesado, y al estimar que hay un orden objetivo que apremia por su consecución, no tiene sentido considerar que el cómputo del plazo puede detenerse y, eventualmente, continuar.
3. Es de orden público
Al igual que la prescripción extintiva, la caducidad extraprocesal evita la incertidumbre de que la acción para reclamar un derecho puede promoverse en cualquier momento. En tal sentido, coadyuva al esfuerzo de garantizar seguridad jurídica.
Resumen de diferencias
Al margen de lo antes expuesto, las diferencias que con mayor frecuencia se encuentran en la doctrina son las siguientes:
- La prescripción es una institución general que afecta todo tipo de “derechos”, la caducidad es una institución excepcional que por regla general afecta algunos “derechos”.
- La prescripción puede renunciarse, suspenderse e interrumpirse; la caducidad no.
- La prescripción es exclusivamente de origen legal, mientras que la caducidad puede tener un origen legal o convencional.
- Los plazos de caducidad son prolongados, los de caducidad generalmente son reducidos
- La prescripción no puede ser apreciada de oficio, la caducidad sí.
- La prescripción no es de orden público, la caducidad sí.
- La prescripción no corre contra incapaces, la caducidad sí.
- La prescripción opera únicamente en el ámbito del Derecho procesal, la caducidad en el ámbito del Derecho sustantivo y procesal.
- La caducidad extingue el “derecho”; la prescripción, la acción.
- La prescripción es adquisitiva o extintiva, la caducidad solamente es extintiva.
Sin ánimo de analizar o cuestionar algunas de estas distinciones, lo que interesa mencionar es que, a mi juicio, tales notas distintivas únicamente refieren a cuestiones formales o secundarias, que no constituyen la diferencia esencial. No son esenciales porque no permiten comprender por qué el vencimiento del plazo, en determinado supuesto, es motivo de prescripción o de caducidad.
Diferencia esencial
Considero que, dentro del Derecho privado y social, la diferencia esencial entre la prescripción extintiva y la caducidad extraprocesal radica en la naturaleza del interés en juego; o, para ser más específico, obedece a la carga que impone el plazo del tiempo, según el interés que se defiende. Tratándose de la prescripción extintiva, el interés que la sustenta es subjetivo. En el caso de la caducidad, el interés que la fundamenta es objetivo.
La prescripción extintiva se configura a partir del desinterés del titular del derecho, por cuya inactividad se correlaciona la no exigibilidad de la obligación, que da lugar al inicio del cómputo del plazo correspondiente. La persona que no exige el cumplimiento de la obligación, lo hace porque dispone un margen de autonomía, de libertad para perseguir o no la satisfacción del derecho que posee a su favor. Está presente el elemento volitivo. La carga es subjetiva, sometida a la autonomía personal.
Este elemento volitivo no está presente en el caso de la caducidad. No existe posibilidad de que el titular del derecho, o del que estima poseer un derecho (en relación al cual decide accionar), pueda maniobrar con libertad para decidir si exige o no la satisfacción de aquel. Más bien, el actuar dentro del plazo es un requisito insoslayable para ejercer su derecho. La caducidad, entonces, deviene por rigor objetivo (el interés de la ley), pues no depende de la inactividad del titular del derecho, sino del simple “transcurso del tiempo” (se produce el vencimiento).
En otras palabras, nada tiene que ver la voluntad del sujeto interesado en el inicio del cómputo del plazo de caducidad. No es extraño, entonces, que la misma no sea objeto de renuncia, interrupción o suspensión. Y de alguna forma esto también incide en que, dentro del Derecho privado y social, la caducidad no se estime como un modo de extinguir las obligaciones. En definitiva, la caducidad expresa el incumplimiento de un requisito legal de temporalidad, como carga objetiva sustraída de la voluntad del sujeto que desea satisfacer su interés.
Lo anterior cobra relevancia cuando no existe claridad de si el plazo otorgado por la ley es de prescripción o de caducidad. En ese tipo de casos, lo pertinente es identificar el tipo de interés en juego (subjetivo u objetivo). Piénsese, por ejemplo, en el supuesto que prevé el inciso final del artículo 240 de la Constitución (relativo al tiempo máximo para promover la acción de enriquecimiento sin causa de empleados o funcionarios públicos). Aplicando lo expuesto, y sin que en esta oportunidad se analice si a dicho supuesto se le pueden aplicar esta clase de instituciones, puedo afirmar que el plazo al que hace referencia el referido precepto constitucional es un plazo de caducidad.
Evitar la prescripción extintiva permite conservar el derecho para exigir una obligación. Evitar la caducidad extraprocesal permite conservar el derecho a satisfacer una pretensión.
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