El artículo 523 ordinal 7° CPCM, dispone que el recurso de casación por quebrantamiento de las formas esenciales del proceso, tendrá lugar por compromiso pendiente.
Compromiso pendiente
Las personas pueden contratar libremente sobre todo aquello que les resulte disponible. Pueden acordar, por ejemplo, someterse a un mecanismo especial de resolución de controversias, salvo que el contenido o la naturaleza de los hechos debatidos no lo permita. La sumisión al arbitraje es una muestra de ello.
Por esa misma libertad, los contratantes pueden establecer condiciones indispensables para el juzgamiento de sus controversias, sin cuyo cumplimiento no podrían dirimir las mismas. En otras palabras, de mutuo acuerdo pueden establecer condiciones de procesabilidad para la heterocomposición de sus litigios.
Los contratantes pueden convenir cualquier condición que estimen conveniente y que resulte legalmente procedente. El agotamiento del arreglo directo, por ejemplo, constituye una condición de procesabilidad de origen contractual. Las partes contratantes pueden convenir que, previo a someter sus conflictos a control jurisdiccional (ante jueces o árbitros), será necesario intentar el arreglo directo.
El artículo 164 de la Ley de Compras Públicas, dispone que “por el arreglo directo, las partes contratantes procuran la solución de las diferencias sin otra intervención que la de ellas mismas, sus representantes y delegados especialmente acreditados, dejando constancia escrita en acta de los puntos controvertidos y de las soluciones, en su caso (…)”.
Aunque el ámbito de aplicación de dicha disposición no corresponde al ámbito del Derecho privado, su contenido es útil para conceptualizar lo que se entiende por arreglo directo. Y sobre esa base, permite comprender que las partes de un contrato pueden establecer que, a fin de resolver las diferencias surgidas con relación a la ejecución de un contrato celebrado con la Administración pública, pueden someterse a arbitraje, previo intento de arreglo directo.
En ese supuesto, antes de acudir al foro arbitral, las partes deberán cumplir con el compromiso relativo a intentar el trato o arreglo directo. Si no lo hacen, la demanda arbitral no podrá ser tramitada por existir compromiso pendiente, relacionado con el agotamiento del arreglo directo contractualmente establecido, salvo que de común acuerdo se prescinda de dicha condición (a menos que afecte derechos de terceros).
Compromiso Pendiente en Contratos entre Particulares
Ahora bien, el arreglo directo no es exclusivo de los contratos celebrados con la Administración pública. La libertad de contratación permite que los particulares puedan establecer condiciones indispensables para el juzgamiento de sus controversias, siempre que dichas condiciones no vulneren los derechos de los intervinientes ni contravengan normas imperativas.
Supóngase que se celebra un contrato de construcción de obra entre dos particulares, y que estos acuerdan que, para la resolución de los conflictos asociados al cumplimiento del mismo, se someten a los tribunales de la jurisdicción común, previo intento de arreglo directo.
En dado caso se produzca una controversia sobre el cumplimiento del contrato, no podrá sustanciarse demanda alguna si no se acredita el agotamiento del trato directo sobre los puntos en discusión; es decir, la demanda podrá ser tramitada solamente si versa sobre reclamos que se trataron directamente entre las partes contratantes, sin que estas pudieran darle una solución a los mismos.
Si al calificar la admisibilidad de la demanda, el juez advierte que no se ha agotado el trato directo, podrá prevenir al demandante que acredite el cumplimiento de dicho compromiso. Si el actor no lo hace, el juez deberá declarar improponible la demanda, por motivos de compromiso pendiente, según lo establece el artículo 277 CPCM. Incluso, puede proceder en tal sentido, sin necesidad de prevención, si el incumplimiento de dicho presupuesto se advierte de la sola lectura de la demanda.
La parte demandada también puede interponer la excepción de compromiso pendiente, por no haberse agotado el trato directo o por haberse intentado de forma indebida (por ejemplo, por interpósita persona no facultada). Tal excepción debe interponerse al contestar la demanda o al contestar la reconvención. Si el juez estima la excepción, debe rechazar la demanda por improponible (in persequendi litis).
La existencia de compromiso pendiente, como sucede por el no agotamiento del trato directo, no solo afecta la válida prosecución del proceso, sino que impide que el juez o árbitro pueda ejercer la potestad que legalmente le corresponde. Se ejerce de forma indebida la potestad jurisdiccional sobre una controversia cuya resolución judicial o arbitral está condicionada al cumplimiento de un compromiso contractualmente adquirido por los litigantes, siempre que dicho compromiso resulte legalmente procedente.
Submotivo de casación
El submotivo que se comenta permite examinar si el proceso se ha sustanciado de forma indebida, al existir un obstáculo que impide el tratamiento de su objeto procesal. Dicho obstáculo se refiere al incumplimiento del compromiso adquirido por las partes.
Para ello, el tribunal censor analiza si en realidad existe compromiso pendiente y si este se instituye como condición de procesabilidad de la pretensión. De ser el caso, el submotivo sanciona el error de haber ejercido la potestad jurisdiccional sobre una controversia cuyo objeto no cumple los presupuestos procesales requeridos para ello.
El submotivo no se perfila en contra de la declaratoria de improponibilidad de la demanda, por existencia de compromiso pendiente, sino contra el hecho de haberse conocido y resuelto una controversia que adolece de ese defecto. Ciertamente, la resolución de segunda instancia que confirma o declara la improponible la demanda, por compromiso pendiente, podrá impugnarse mediante otro submotivo (por ejemplo, la inaplicación indebida del artículo 277 CPCM), pero no mediante el que ahora se comenta.
Este submotivo, entonces, procede en contra de sentencias de segunda instancia que resuelven el fondo del asunto, pese al incumplimiento del compromiso que se instituye como condición de procesabilidad. Por tanto, cuando se denuncia este submotivo de casación, el recurrente debe exponer con claridad, cuál es el compromiso adquirido y por qué su incumplimiento afecta la válida tramitación y resolución de la controversia.
Además, debe señalar las disposiciones legales que se consideran infringidas, con relación a las cuales debe desarrollar el concepto de la infracción. Pese a que se trata de un vicio que recae sobre uno de los elementos de la relación jurídica procesal, las normas infringidas en este tipo de casos pueden ser de naturaleza sustantiva. Así, puede alegarse la infracción de las normas que regulan la interpretación de los contratos, con el fin de analizar la cláusula que define el compromiso incumplido (como el arreglo directo) y su eficacia impeditiva para la consecución del proceso; y a partir de allí establecer la causa de improponibilidad de la demanda (artículo 277 CPCM).
Si el tribunal censor estima el submotivo de casación denunciado, procede a casar la sentencia de segunda instancia y, a su vez, a declarar la nulidad de todas las actuaciones procesales, hasta rechazar por improponible la demanda incoada (artículo 537 inciso 2° CPCM). En cambio, si desestima el mencionado submotivo, se limita a declarar sin lugar la casación y a ordenar la devolución de los autos al tribunal de origen, de modo que las actuaciones procesales conservan su validez.
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