El artículo 523 ordinal 6° CPCM, dispone que el recurso de casación por quebrantamiento de las formas esenciales del proceso, tendrá lugar por cosa juzgada.
Noción previa: Este submotivo tiene por objeto sancionar el doble o múltiple juzgamiento de un mismo asunto.
Si un asunto ha sido resuelto mediante una decisión que reconoce el triunfo de la pretensión o excepción de una de las partes, sin posibilidad de que se siga debatiendo sobre su alcance o contenido, entonces esa decisión ha producido los efectos de cosa juzgada material.
La sentencia que se dicta en un proceso ejecutivo, cuyo documento base de la acción no es un título valor, no produce efectos de cosa juzgada (material), según el artículo 470 CPCM.
Lo mismo sucede con una sentencia de alimentos, de declaratoria de heredero o de protección a la posesión, entre otras.
Es posible, por ejemplo, promover un proceso declarativo para controvertir la obligación de pago impuesta en el juicio ejecutivo, aunque la excepción o defensa intentada en ese proceso no haya sido fructífera, siempre y cuando la obligación no se haya derivado de un título valor.
En tal circunstancia, la parte demandada (que actuó como parte demandante en el juicio ejecutivo) no podría alegar la excepción de cosa juzgada. Y aunque la alegase, la misma sería desestimada.
La idea es que, si un asunto ha sido resuelto mediante una decisión que produce efectos de cosa juzgada material, entonces resulta improcedente volver a promover un nuevo proceso con el fin de debatir sobre la misma cuestión.
Si se promueve un proceso de nulidad de matrimonio, por falta de prueba del vicio invocado, la parte demandante no podría volver a promover ese mismo proceso (salvo que los presupuestos de la acción hayan variado), debido a que la referida decisión produce efectos de cosa juzgada material.
Lo mismo sucede con una sentencia de indemnización por despido injustificado, de indemnización por daño ambiental, de acción reivindicatoria o de dilución marcaría, entre otras. Sucede, pues, que la resolución de fondo, dictada en este tipo de casos, produce efectos de cosa juzgada material.
Si se promueve un proceso cuyo asunto ya fue tratado y resuelto mediante una decisión de fondo que produce efectos de cosa juzgada material, sin que sus presupuestos básicos hayan variado, los jueces están en la obligación de rechazar la demanda, ya sea in limine o durante el curso del proceso; incluso, de oficio.
Si se configuran los efectos de cosa juzgada material, y el tribunal de alzada no lo advierte, entonces se habilita la posibilidad de interponer el recurso de casación por el submotivo que ahora se examina.
Juzgamiento de fondo
Según se dijo, para que se configure el vicio de cosa juzgada, es necesario que se haya promovido un proceso cuyo asunto u objeto de debate se haya resuelto mediante una decisión de fondo que produzca los efectos de cosa juzgada.
Por decisión de fondo se entiende aquella decisión que ha estimado o desestimado la pretensión del demandante, es decir, que establece un criterio de verdad, de legalidad y de justicia, con relación a los hechos debatidos.
Si el juez declara la constitución de una servidumbre de tránsito o la resolución de un contrato de comodato, entonces ha reconocido el triunfo de la pretensión del demandante, sobre la base de los hechos que sirven de fundamento a la misma.
Por ejemplo, si el juez considera que la prueba es insuficiente para acreditar los hechos de competencia desleal, procede a emitir una decisión de fondo que desestima la pretensión. Se produce, así, un juzgamiento en estricto sentido o propiamente dicho.
En cambio, si el proceso finaliza mediante una decisión que no establece un criterio de verdad, de legalidad y de justicia, con relación a los hechos debatidos, como cuando se declara improponible la demanda (independientemente del estado del proceso en el que se haga), tal decisión no es una decisión de fondo, lo que equivale a afirmar que no ha existido un juzgamiento en estricto sentido.
Imagínese que, al momento de dictar su sentencia en un proceso ejecutivo, el juez advierte que el documento base de la acción carece de fuerza ejecutiva, motivo por el cual decide declarar improponible la demanda.
Aunque se hayan agotado todas las fases del proceso, en este caso no se puede considerar que ha existido un juzgamiento en estricto sentido, por lo cual la decisión emitida no puede producir los efectos de cosa juzgada material.
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Existen casos en los que el juez emite decisiones que “aparentan” constituir decisiones de fondo, cuando en realidad carecen de ese carácter. Por ejemplo, siguiendo con el ejemplo anterior, imagínese que el juez, en lugar de declarar improponible la demanda, decide “absolver” al demandado.
En ese supuesto, aunque se diga “absolver”, en realidad no se ha emitido una decisión de fondo, pues no ha existido juzgamiento en estricto sentido, por medio del cual se establezca un criterio de verdad, de legalidad y de justicia, con relación a los hechos debatidos.
Simplemente, al advertirse que el documento base de la acción carece de fuerza ejecutiva, no existen las condiciones procesales para que el juez proceda a valorar si, en realidad, al demandante le asiste el derecho de cobrar la suma de dinero reconocida en el documento presentado.
Por igual, si en un proceso de terminación de contrato de comodato precario, el juez emite una decisión desestimatoria, al considerar que no se acreditó la existencia del contrato que se pretende terminar, tampoco podría considerarse que ha existido una decisión de fondo, ya que la existencia del contrato de comodato precario es un presupuesto básico de la pretensión, sin la cual no podría emitirse una decisión de fondo.
Triple identidad de los elementos
Cuando se alega que la cuestión ya fue resuelta mediante una decisión de fondo que se dictó en un proceso anterior, es necesario verificar si existe identidad entre las pretensiones del proceso actual y del proceso anterior, respecto de esa “cuestión”, para determinar si se configura el vicio de cosa juzgada.
Resulta, pues, que para que se configure este vicio, el objeto del proceso actual y del proceso anterior debe ser el mismo, en lo que a sus intervinientes, propósito y fundamento se refiere. Si alguno de estos elementos varía, entonces no puede hablarse del vicio de cosa juzgada.
En otras palabras, si el proceso anterior y el proceso actual resultan idénticos en los elementos subjetivos, objetivos y causales de la pretensión, será oportuno que la demanda de este último se rechace por improponible, al existir cosa juzgada.
El elemento subjetivo hace referencia a que las partes del proceso anterior sean las mismas que las del proceso actual; es decir, que ambos juicios se trate de las mismas partes litigantes.
El hecho de que una de las partes litigantes del proceso anterior haya transferido o transmitido su derecho constituido sobre la cosa que integró el objeto del debate procesal, no implica que se desvanezca la identidad subjetiva a la que se hace referencia.
Por ello, los herederos pueden oponer la excepción de cosa juzgada respecto del proceso en el que haya participado el causante (artículo 230 inciso 2 CPCM).
El elemento objetivo no hace referencia a la cosa debatida. Es un error sostener que el elemento objetivo de la pretensión reivindicatoria es el inmueble a reivindicar, así como es un error afirmar que el elemento objetivo de la pretensión de nulidad es el contrato que se quiere invalidar.
El elemento objetivo se refiere al propósito que se persigue en un proceso, es decir, el objeto de la pretensión. En un proceso de terminación de cancelación de marca, por ejemplo, el elemento objetivo se determina por la cancelación de la marca especificada en la demanda, con su consecuente cancelación registral.
Finalmente, el elemento causal se refiere al fundamento de la pretensión; es decir, a su sustento factico y jurídico. Así, el elemento causal de una pretensión de divorcio puede ser la separación de los cónyuges durante más de un año o la vida intolerable entre los mismos (artículo 106 CF).
Para que el vicio de cosa juzgada se configure, es necesario que los elementos subjetivos, objetivos y causales de la pretensión del proceso actual, sean idénticos al del proceso anterior, en el cual se emitió una decisión de fondo en los términos que se ha comentado.
Submotivo de casación
En un proceso declarativo común de enriquecimiento sin justa causa, clasificado bajo la referencia 0002 la parte demandada alega que los elementos de la pretensión (subjetivo, objetivo y causal), son los mismos que los del proceso clasificado bajo la referencia 0001, el cual fue resuelto de forma desfavorable para el demandante, mediante una resolución de fondo que adquirió firmeza desde hace más de seis meses.
Por tanto, la parte demandada pide que se declare improponible la demanda, al configurarse el vicio de cosa juzgada. Sin embargo, el juez de primera instancia desestima dicho motivo de oposición.
Seguidamente, la parte demandante interpone recurso de apelación, solicitando que se revisen las normas y garantías del proceso, particularmente en lo que se refiere a la existencia de cosa juzgada. No obstante, el tribunal de alzada también desestima dicho punto impugnado.
En un escenario como este, el tribunal censor puede examinar si realmente existe el vicio de cosa juzgada.
Para ello, es necesario que se interponga recurso de casación, invocando el motivo de forma de quebrantamiento de las formas esenciales del proceso, con relación al submotivo relativo a la existencia de cosa juzgada, de acuerdo al artículo 523 ordinal 6° CPCM.
Además, deben invocarse como infringidas aquellas normas que regulan los efectos de la cosa juzgada.
Por ejemplo, los artículos 230 y 231 CPCM. A modo de ilustración, es pertinente destacar que el inciso 1 de este último artículo, dispone que “la cosa juzgada impedirá, conforme a la ley, un ulterior proceso entre las mismas partes sobre la misma pretensión”.
Con relación a las normas infringidas debe desarrollarse el concepto de la infracción, dentro de lo cual debe especificarse y explicarse, por una parte, que la decisión pronunciada en el proceso anterior, es una decisión de fondo que produce efectos de cosa juzgada material; y, por otra, que los elementos de la pretensión del proceso actual (subjetivos, objetivos y causales) son los mismos que los del proceso anterior. Si no se acreditan tales aspectos, el recurso se rechaza por inadmisible.
Si el tribunal censor admite el recurso y, eventualmente, estima que se configura el submotivo de casación denunciado, procede a casar la sentencia de segunda instancia y, a su vez, a declarar la nulidad de las actuaciones procesales que se ven afectadas por el vicio advertido, hasta rechazar por improponible la demanda incoada.
En cambio, si desestima el mencionado submotivo, se limita a declarar sin lugar la casación y a ordenar la devolución de los autos al tribunal de origen, de modo que las actuaciones procesales conservan su validez.
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