El artículo 523 ordinal 2° CPCM, dispone que el recurso de casación por quebrantamiento de las formas esenciales del proceso, tendrá lugar por falta de competencia.
Alcance del control casacional
Debido a que la referida disposición legal no hace distinción alguna, debe entenderse que, independientemente del criterio al que obedezca la falta de competencia, dicho vicio es denunciable en casación, siempre que la ley permita su denuncia en apelación.
Por ello, debido a que la falta de competencia en razón del territorio no admite ser impugnada en apelación (artículo 46 inciso 1 CPCM), el submotivo que ahora se examina no confiere cobertura a la denuncia de falta de competencia en razón del territorio.
Sin embargo, mediante este submotivo sí puede impugnarse la sentencia definitiva que fue emitida por un tribunal que carece de competencia en razón de la materia, la cuantía o el grado.
Además, el tribunal censor tiene la potestad de dotar de contenido a los submotivos de casación, siempre que su determinación se haga dentro del radio de su naturaleza y finalidad. En ese sentido, no puede alegarse que el submotivo de falta de competencia carece de regulación precisa y que, por tanto, resulta ineficaz.
Además, el control casacional por este submotivo recae sobre vicios asociados a asuntos de competencia negativa, en tanto que el tribunal sentenciador ha estimado que está habilitado para juzgar el asunto específico, cuando a juicio del recurrente no lo está. No se ejerce por inconformidades derivadas de asuntos competencia positiva.
Jurisdicción y competencia
La jurisprudencia casacional ha dispuesto que, el submotivo de falta de competencia se configura cuando un tribunal conoce de un proceso, cuya competencia está conferida a otro juzgado. Para comprender mejor su alcance, es pertinente distinguir la idea de jurisdicción y competencia.
Si la jurisdicción es la potestad para juzgar y ejecutar lo juzgado (artículo 172 Cn), la competencia es la habilitación legal para juzgar y ejecutar lo juzgado con relación a determinados conflictos jurídicos. La competencia, entonces, específica la jurisdicción, de allí que se diga ser su medida.
Pueden existir defectos asociados al ejercicio de la jurisdicción, como cuando un tribunal del órgano judicial juzga un asunto que no puede ser juzgado por ningún tribunal de dicho órgano (por ejemplo, un asunto que debe ser juzgado por la Corte de Cuentas o el Tribunal Supremo Electoral -que no pertenecen al órgano judicial-); así como irregularidades derivadas del ejercicio de la competencia, como cuando un tribunal de familia juzga un asunto que debe ser juzgado por un tribunal de lo civil.
Los vicios asociados al ejercicio de la jurisdicción pueden controlarse a través de los tres submotivos previstos en el artículo 523 ordinal 1°CPCM, según cada caso; mientras que los vicios de competencia se someten a control casacional bajo la cobertura del submotivo que ahora se examina.
Una forma ilustrativa para distinguir los conceptos de jurisdicción y competencia, es la que identifica a la jurisdicción como un sistema general de poder, que, en su interior, dispone de una infraestructura de subsistemas especializados, para ejercer, dentro de los límites definidos por el sistema general, el poder jurisdiccional. El sistema general, en este caso, corresponde al órgano judicial.
La competencia, entonces, es una repartición específica de jurisdicción. Todos los tribunales del órgano judicial poseen jurisdicción, pero no todos los tribunales poseen jurisdicción en todo (pueden carecer, entonces, de competencia). El juez de lo contencioso administrativo, por ejemplo, posee jurisdicción sobre los asuntos o conflictos jurídicos sujetos al derecho administrativo. Posee, pues, competencia dentro de esos límites materiales.
Bajo ese esquema conceptual, la falta de competencia puede denunciarse solo cuando el asunto debe ser conocido por otro subsistema del sistema general, más no cuando la autoridad habilitada para dichos efectos se extralimita o sustrae del sistema general del órgano judicial, en cuyo caso se hablaría de vicios asociados a la jurisdicción, y no a la competencia.
En palabras sencillas, si el recurrente sostiene que el tribunal “competente” para conocer del asunto es un tribunal o una oficina que está fuera del sistema judicial, el vicio, más que de competencia, estaría vinculado al perfil de la jurisdicción. En esta oportunidad nos referimos a vicios adscritos a la falta de competencia entre tribunales del sistema de justicia, que es el supuesto al que se refiere el submotivo en estudio.
Denuncia de falta de competencia
Al contestar la demanda, puede denunciarse la falta de competencia por razón de la materia, la cuantía o del grado. Si el tribunal de primera instancia desestima tal denuncia, puede interponerse recurso de apelación (artículo 45 inciso 2 CPCM). Contra la decisión del tribunal de alzada, que desestima el recurso de apelación, no procede el recurso de casación por falta de competencia, en tanto que el proceso debe continuar.
Sin embargo, si en primera instancia se dicta una sentencia definitiva y se desestima el recurso de apelación interpuesto en su contra, bajo el argumento de falta de competencia, es procedente impugnar la sentencia de alzada, a través del submotivo que se analiza, en tanto que el proceso ha culminado mediante sentencia.
En otras palabras, no en todos los casos procede el recurso de casación por falta de competencia, sino sólo en aquellos en los que el proceso ha finalizado de manera definitiva, debido a que la casación no procede contra decisiones que conllevan, por orden expresa o por disposición imbíbita, la continuación del proceso. Así, el artículo 45 inciso 2 CPCM, hace referencia a la expresión “en su caso”.
Debo aclarar que, cuando se declara improponible la demanda por falta de competencia o se confirma la decisión que así lo declaró, la impugnación de tal decisión no debe realizarse bajo la cobertura del submotivo que ahora se examina, porque no puede denunciarse la “falta de competencia” respecto de una resolución que tiene por fundamento esa misma situación.
Lo procedente, en ese tipo de casos, es valorar las circunstancias particulares y sustentar la impugnación en consideración a las mismas. Podría alegarse, por ejemplo, el motivo de infracción de ley, con relación a la aplicación indebida del artículo 277 CPCM, que regula las causas de improponibilidad de la demanda. Desde luego que deberá justificarse que el tribunal no carece de competencia.
Ejemplo
Imagínese que se ha promovido un proceso de divorcio por el motivo de separación de los cónyuges, y que el juez, al dictar sentencia, condenó al demandado a pagar una suma de dinero en concepto de daño moral. Además, que la Cámara de segunda instancia, al resolver el recurso de alzada, desestimó el punto de apelación por falta de competencia, confirmando así la decisión impugnada.
Seguidamente, la parte demandada interpone recurso de casación en contra de la decisión de alzada, argumentando que la condena a pagar una suma de dinero en concepto de daño moral, ha sido emitida por un tribunal que carece de competencia para dichos efectos, puesto que la normativa de familia no prevé este tipo de condenas en materia de divorcio. La autoridad competente, a su juicio, es el juez de lo civil, de acuerdo al artículo 9 de la Ley de Reparación por Daño Moral.
En este caso, podría interponerse el recurso de casación por el motivo genérico de quebrantamiento de las formas esenciales del proceso, y por el submotivo de falta de competencia, por infracción del citado artículo, con relación al cual debe desarrollarse el concepto de la infracción. Incluso, pueden invocarse y desarrollarse otras normas, con el fin de complementar el argumento impugnativo, como el artículo 86 inciso 3 Cn, relativo al principio de legalidad.
Si se estima el submotivo de casación, el tribunal censor deberá casar la sentencia de alzada y, a su vez, declarar nula todas las actuaciones ejecutadas, sin posibilidad de reposición, de conformidad al artículo 537 CPCM.
Exención de alegación previa
Como regla general, es necesario que los vicios procesales se aleguen de forma oportuna, para que, ante la persistencia de los mismos, puedan denunciarse en casación a través de los submotivos pertinentes. No se puede ejercer el control casacional de un vicio de forma que, pudiéndose haber alegado en las instancias previas, no se hizo (esta idea es la que inspira al artículo 590 del Código de Trabajo).
Sin embargo, es oportuno destacar que, existen vicios procesales que, dada su gravedad y trascendencia, pueden ser advertidos y sancionados de oficio por el tribunal de casación. Tal es el caso de la falta de competencia por razón de la materia, ya que esta no puede prorrogarse, rectificarse o subsanarse (ni por consentimiento expreso de las partes). Lo mismo sucede con la falta de competencia en razón del grado (cuando el Estado es parte demandada -artículos 39 inciso 1 CPCM y 184 Cn-).
Siendo que este tipo de irregularidades pueden advertirse y sancionarse aun de oficio, estimo que también puede invocarse a instancia de parte, como fundamento adecuado del submotivo que ahora se examina, aun y cuando no se hubiera alegado de forma previa en las instancias correspondientes. Sin embargo, esta forma de proceder no es discrecional o arbitraria, ni contraviene la lógica del instituto de la casación, debido a que se sustenta en lo establecido en los artículos 232 letra a) y 238 CPCM, al mismo tiempo que concede eficacia al control casacional.
La falta de competencia por criterios improrrogables es un vicio de tal envergadura que puede considerarse una causa de nulidad insubsanable, lo cual puede verificarse a través de submotivo de casación examinado.
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