El artículo 523 ordinal 1° CPCM, establece que el recurso de casación por quebrantamiento de las formas esenciales del proceso, tendrá lugar por abuso, exceso o defecto de jurisdicción. Por su parte, el artículo 588 numeral 5 CT, que se refiere a la casación laboral, dispone que “el recurso deberá fundarse en alguna de las causas siguientes: (…) cuando hubiere abuso, exceso o defecto de jurisdicción por la razón de la materia”. El mismo submotivo se contemplaba en el artículo 3 ordinal 7° de la derogada Ley de Casación.
Concepto
La Sala de lo Civil, mediante resolución de las nueve horas y treinta minutos del diecisiete de agosto de dos mil quince, emitida en el incidente 279-CAM-2014, luego de expresar que el exceso de jurisdicción “se configura cuando se carece de jurisdicción y se decide de un asunto que no corresponde al Órgano Judicial” (sic), sostuvo que el defecto de jurisdicción, a la inversa, se verifica cuando un asunto “sí corresponde al Órgano Jurisdiccional, pero el Tribunal requerido para que conozca del objeto litigioso, declina la competencia en razón de la materia”.
El defecto de jurisdicción destaca el hecho de que el tribunal posee habilitación legal para administrar justicia en determinada controversia; sin embargo, declina o se abstiene de hacerlo, por creer que carece de la misma. No es que niegue poseer competencia, sino que niega estar habilitado para juzgar la cuestión sometida a su conocimiento.
En la doctrina se ha dicho que el vicio en estudio se produce por la negación incorrecta de jurisdicción, por parte del “órgano que por ley sí la tenía para hacerse cargo de la controversia, producto de una indebida inhibición del propio órgano concernido, o a virtud de lo resuelto por un superior que lo vincule” (CABAÑAS G. Juan C., 2010, p. 588).
El defecto de jurisdicción, entonces, puede entenderse como la declinación indebida del ejercicio de la jurisdicción. Tal declinatoria puede derivarse de la inaplicación del fuero asignado, así como de su errada interpretación (que conduce a su exclusión).
La inobservancia o restricción del fuero legalmente asignado se produce por criterios en razón de la materia o del territorio. El juez puede entender que carece de potestad para administrar justicia, creyendo que el asunto versa sobre una materia ajena al ámbito del control jurisdiccional o ajena al conocimiento de las autoridades nacionales.
Si el tribunal considera que la controversia no está sujeta al control jurisdiccional, sino al ámbito de conocimiento de una autoridad ajena a los tribunales del Órgano Judicial, como la Corte de Cuentas, el Tribunal Supremo Electoral, la Superintendencia de Competencia o el Tribunal de Servicio Civil, y se inhibe de conocer de la misma (declarando improponible la demanda), incurre en el vicio en referencia, por razón de la materia.
También incurre en el vicio en mención, si el tribunal declara improponible la demanda, al estimar que la controversia está sujeta a la jurisdicción de tribunales extranjeros, pese a que en realidad es la autoridad nacional legalmente habilitada para conocer de la misma. En este caso, el defecto de jurisdicción se produce en razón del territorio.
Submotivo
El concepto de jurisdicción denota la idea de “aplicación irrevocable del derecho”. Además, se refiere a la idea de jueces “sometidos únicamente al derecho positivo”. Lo anterior ha sido expresado por la Sala de lo Constitucional, en la resolución pronunciada el diez de julio de dos mil dieciocho, en el proceso de inconstitucionalidad clasificado con la referencia 64-2015/102-2015/103-2015.
El ejercicio de la jurisdicción constituye una función imperativa, que resulta extraña a la voluntad de los jueces. Es una potestad pública sometida a reglas de derecho, con proyección y efectos de igual naturaleza. Por ello, es indisponible para los propios servidores judiciales.
Los jueces no pueden inhibirse de ejercer la potestad jurisdiccional fuera de los supuestos legalmente previstos. No pueden negarse a administrar justicia en los ámbitos legales de su conocimiento. Si lo hacen, por error o intención, afectan al eficaz ejercicio de la potestad jurisdiccional.
El submotivo tiene por objeto sancionar la declinatoria indebida del ejercicio de la jurisdicción y procede contra autos que le ponen fin al proceso bajo el argumento de falta de jurisdicción, bien por razón de la materia o del territorio. Su objetivo es garantizar la eficacia de una función imperativa, como condición básica para la aplicación irrevocable del derecho y la resolución de las controversias sujetas a su dominio.
También procede contra la resolución que declina de conocer de una parte de la demanda; es decir, contra las declinaciones parciales del ejercicio de la jurisdicción. Aunque el proceso continúe, el submotivo se habilita en lo que concierne a la declinación.
Cuando se denuncia este submotivo, el recurrente debe establecer el contenido de la controversia y justificar que la misma está sujeta al control jurisdiccional del tribunal ante el cual se ha presentado. Asimismo, debe identificar los argumentos adoptados por el tribunal para declinar del conocimiento del asunto y controvertir el contenido de los mismos. Esto debe hacerlo tomando en consideración las normas citadas como infringidas.
Las normas que definen el ámbito del control jurisdiccional de los tribunales salvadoreños, o el ámbito de dominio de la jurisdicción de la respectiva autoridad, son las que pueden invocarse como infringidas. El artículo 21 CPCM, al hacer referencia a la “jurisdicción exclusiva de los tribunales civiles y mercantiles salvadoreños”, puede constituirse como norma de control casacional en este tipo de casos. Lo mismo sucede con el artículo 22 del referido cuerpo normativo.
Por ejemplo, puede impugnarse la resolución que confirmó la declaratoria de improponible la demanda, o que revocó la decisión de primera instancia y que procedió a rechazar la demanda por improponible, bajo el argumento de que se carece de jurisdicción, ya que el objeto de la pretensión conlleva el cumplimiento de una obligación originada en el extranjero, debido a que el artículo 22 ordinal 3° CPCM, dispone “los tribunales salvadoreños podrán conocer” de los procesos que tengan por objeto una obligación que debe ser cumplida en el país.
En otras palabras, las disposiciones legales que determinan lo viable de someter la controversia a conocimiento de la autoridad jurisdiccional nacional, son las que pueden invocarse como parámetros de control casacional en este tipo de casos.
Este submotivo es aplicable en todos los ámbitos procesales cuya normativa supletoria es el CPCM. Procede su invocación, por ejemplo, en materia de familia. Por tanto, si el submotivo se interpone en debida forma, el tribunal de casación no debe declarar su improcedencia bajo el argumento de que la resolución impugnada no es una sentencia, pues de lo contrario se ignoraría la propia configuración del submotivo y se le restaría eficacia al mismo.
Lo mismo sucede en materia laboral. Al respecto, es pertinente destacar que, en determinados casos existe discute si el conocimiento de un proceso que impugna el despido de un empleado público, es materia sujeta al Código de Trabajo o a la Ley del Servicio Civil, es decir, si es una controversia bajo el dominio de la potestad jurisdiccional de los jueces de lo laboral o que pertenece al ámbito administrativo del Tribunal del Servicio Civil.
En tal supuesto, en realidad existe un conflicto jurisdiccional, aunque se hable de conflicto de competencia (no puede haber conflicto de competencia entre autoridades de órdenes diferentes. El conflicto de competencia supone que las autoridades pertenecen al mismo sistema de autoridad).
Por tanto, si el tribunal de alzada confirma la resolución del juez de lo laboral, mediante la cual declina de conocer de un proceso que impugna el despido o destitución de un servidor de la administración pública, o si revoca la resolución impugnada y procede a rechazar la demanda, argumentando que la autoridad competente es la autoridad administrativa, se puede invocar el submotivo relativo al defecto de jurisdicción por razón de la materia (artículo 588 numeral 5 CT). Podría invocarse como infringido el artículo 2 CT, a partir del cual debe desarrollarse el concepto de la infracción.
Si el tribunal censor estima el submotivo que ataca la declinación indebida del ejercicio de la jurisdicción, procede a casar la resolución de segunda instancia y a ordenar que se continúe con el proceso en la etapa procesal correspondiente. En cambio, si desestima el mencionado submotivo, se limita a declarar sin lugar la casación y a ordenar la devolución de los autos al tribunal de origen, de modo que las actuaciones procesales conservan su validez.
Referencia
- CABAÑAS G., Juan C., Oscar A. CANALES C. y Santiago GARDERES, Código Procesal Civil y Mercantil comentado, Consejo Nacional de la Judicatura, San Salvador, 2010.
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