Antecedentes: Mediante resolución de las nueve horas trece minutos del trece de julio de dos mil veintiuno, pronunciada en el incidente de casación ambiental, clasificado bajo la referencia 135-CAA-2019, la Sala de lo Civil aclaró que las “las normas susceptibles de ser invocadas como infringidas en el recurso de casación, tal como lo ha sostenido la doctrina acerca de este recurso, son el ordenamiento jurídico, definidoras de derechos, por lo general de carácter secundario y de naturaleza sustantiva, dispositivas y no generales (…) (Los recursos en el proceso civil, Juan Montero Aroca, Tirant Lo Blanch, Valencia, 2001, pág. 608)”.
Seguidamente, expresó que “una norma se considera general, cuando el enunciado normativo únicamente define una conducta, sin que refiera un contenido dispositivo, que conlleve a otorgar o delimitar un determinado derecho”. A modo de ejemplo, citó el precedente relativo al incidente 74-CAM-2015, en el que se había alegado la infracción del artículo 235 PrC, cuyo contenido se limitaba a definir el concepto de prueba, sin hacer referencia a “la tasación legal de determinado medio de prueba”, por lo que, en esa oportunidad, sostuvo que “la infracción de la norma en alusión, no es susceptible de ser recurrida en casación”.
Además, citó el precedente clasificado bajo la referencia 403-CAM-2018, en el que manifestó lo siguiente: “En correspondencia a las normas que son revisables en Casación, esta Sala advierte que el art. 1703 inciso 1° CC citado por el recurrente en la fundamentación del recurso, es un precepto de carácter conceptual (…) Evidentemente, la citada norma define el contrato de arrendamiento. Por tanto, el juzgador no puede basarse en ella para resolver el objeto del debate, puesto que no se está disponiendo una consecuencia jurídica para resolver el mismo. Por la razón expresada, el recurso no puede admitirse”.
Seguidamente, advirtió que, en ese caso (incidente 135-CAA-2019), se había invocado como infringido el artículo 5 de la Ley de Medio Ambiente, que conceptualiza la idea de daño ambiental, como “toda pérdida, disminución, deterioro o perjuicio que se ocasione al ambiente o a uno o más de sus componentes, en contravención a las normas legales. El daño podrá ser grave cuando ponga en peligro la salud de grupos humanos, ecosistemas o especies de flora y fauna e irreversible, cuando los efectos que produzca sean irreparables y definitivos”.
En tal sentido, respecto de dicha disposición legal, el tribunal de casación sostuvo que “la misma se encuentra únicamente conceptualizando de forma general, lo que debe entenderse por daño ambiental a través de acciones que perjudican el medio ambiente en inobservancia al ordenamiento jurídico. Claramente, la norma no está regulando un derecho o disponiendo una consecuencia jurídica determinante para resolver la controversia de tal suerte que su denuncia no es idónea en casación”.
Por ello, concluyó que el recurso no debió admitirse por el submotivo de aplicación errónea del artículo 5 de la Ley de Medio Ambiente, porque al ser una norma general que se limita a conceptualizar la idea de daño ambiental, no regula un derecho ni dispone de una consecuencia jurídica determinante para resolver la controversia. En palabras del tribunal censor, el referido precepto legal “no cumple con los requisitos antes mencionados para establecer la pertinencia a que se refiere el art. 528 CPCM”.
Preceptos de carácter conceptual
Las disposiciones normativas que se limitan a establecer conceptos se consideran normas generales; es decir, normas que no regulan derechos ni disponen de consecuencias jurídicas determinantes para resolver la controversia. Esta clase de normas, según el citado precedente, no pueden instituirse como parámetros de control casacional.
Sin embargo, los preceptos de carácter conceptual que no regulan derechos ni disponen de consecuencias jurídicas sí pueden instituirse como parámetros de control casacional; es decir, pueden invocarse como normas infringidas al fundamentar los submotivos de casación. El hecho de que una disposición legal se limite a conceptualizar alguna “cosa o fenómeno”, no significa que carezca de la idoneidad y pertinencia para fiscalizar el ejercicio del poder jurisdiccional por parte de los tribunales de alzada.
Es cierto que las normas generales, en sí mismas, carecen de idoneidad para instituirse como parámetros de control casacional. Y también es cierto que los preceptos conceptuales se perfilan como normas generales. No obstante, esto no significa que los preceptos conceptuales no puedan alcanzar la concreción necesaria para que el tribunal de casación pueda identificar y censurar los errores de derecho
Nivel de concreción de los preceptos conceptuales impugnados.
El nivel de concreción pueden alcanzarlo cuando el precepto de carácter conceptual sirve de complemento argumentativo para delimitar el alcance y contenido de la impugnación. De esta forma, por ejemplo, puede invocarse y desarrollarse la infracción del artículo 5 de la Ley de Medio Ambiente, en cuanto al concepto de daño ambiental, para establecer que los hechos acreditados en el proceso se adecuan a lo que el legislador entiende por daño ambiental.
Sin embargo, en ese tipo de casos, la denuncia de la infracción no se centra en el concepto de daño ambiental, sino en aspectos procesales que concretizan o especifican el concepto en el caso controvertido, como cuando se alega que los hechos alegados han sido acreditados y que los mismos se subsumen en el concepto de daño ambiental. Podría alegarse, entonces, que, pese a haberse probado los hechos alegados en la demanda, el juez consideró que los mismos no son constitutivos de daño ambiental, por no adecuarse a su concepto.
En ese tipo de escenario, no basta alegar la infracción del artículo 5 de la Ley de Medio Ambiente. No porque la norma carezca de idoneidad o pertinencia, sino porque resulta insuficiente para determinar el error de intereses casacional. Es necesario, en tal sentido, desarrollar el concepto de la infracción bajo un enfoque de error en la apreciación de la prueba (en cuyo caso deberán invocarse el submotivo, la disposición legal y el argumento pertinente).
Conclusión y aplicación de preceptos conceptuales
De esta forma el tribunal de casación podrá observar que, en efecto, el tribunal de alzada tiene una idea equivocada sobre el concepto de daño ambiental, y al mismo tiempo dispondrá de los elementos impugnativos que le orienten a examinar si el error conceptual llevó al tribunal de segunda instancia a cometer errores en la apreciación de la prueba, al grado de no tener por acreditado los hechos constitutivos de daño ambiental.
En conclusión, puede suceder que los magistrados que integran el tribunal de alzada tengan una idea equivocada “de la cosa o del fenómeno” que sirve de base al juzgamiento de la controversia, en cuyo caso el precepto que conceptualiza “a esa cosa o a ese fenómeno” podría invocarse como infringido, bajo la condición de conferir un grado de concreción, con el fin de que la casación cumpla con el designio de uniformar la jurisprudencia, señalando la forma correcta de aplicar e interpretar las normas de derecho, en los casos específicos (y no de forma genérica o conceptual).
Preceptos de carácter conceptual como regulador de derechos y acciones
Existen disposiciones legales que conceptualizan cosas o fenómenos, como sucede con el mencionado artículo 5, sobre la idea de daño ambiental. Lo mismo sucede con el artículo 2 inciso 1 de la Ley de Reparación por Daño Moral, al establecer que “se entenderá por daño moral cualquier agravio derivado de una acción u omisión ilícita que afecte o vulnere un derecho extrapatrimonial de la persona”.
Asimismo, existen disposiciones legales que conceptualizan derechos o acciones. Por ejemplo, el artículo 891 CC, que establece que “la reivindicación o acción de dominio es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituírsela”. Similar calificación puede recibir el artículo 247 CF, sobre la prestación de alimentos.
Uso directo de preceptos de carácter conceptual en casación
Los preceptos conceptuales reguladores de derechos o acciones, en determinados casos, pueden invocarse directamente como parámetros de control casacional. Esto sucede, por ejemplo, cuando dichos preceptos establecen los requisitos para la configuración del derecho ejercido, y se denuncian como normas infringidas, con el fin de fundamentar la existencia de errores de apreciación de la prueba.
Por ejemplo, puede denunciarse que el tribunal de alzada, al confirmar la sentencia de primera instancia -que estimó la pretensión reivindicatoria-, incurrió en error de apreciación probatoria, al considerar, al igual que el juez de primera instancia, que con la prueba vertida se tuvo por singularizado el inmueble, pese a que dicho requisito no fue establecido, por no existir prueba al respecto.
Para ilustrar lo anterior, imagínese que el juez de primera instancia accedió a la pretensión reivindicatoria, al considerar que se han cumplido los presupuestos de la misma; y que contra dicha resolución la parte demandada interpuso recurso de apelación, solicitando la revisión de los hechos probados, puesto que el juez de primera instancia tuvo por singularizado el inmueble.
El apelante alegó que, el juez de primera instancia tuvo por singularizado el inmueble, por el simple hecho de que el demandante lo describió en su demanda, al señalar la descripción técnica que aparece en el respectivo título de propiedad (escritura de compraventa inscrita). Sin embargo, a su juicio, la singularización del inmueble sólo es posible a través de la prueba pericial. No obstante, el tribunal de alzada desestimó su punto de apelación y confirmó la resolución impugnada.
En tal escenario (y al margen de señalar cuál es la forma de singular el bien a reivindicar), la parte demandada podría recurrir en casación, alegando la aplicación errónea del artículo 891 CC, debido a que el tribunal de alzada confirmó la decisión que accedió a la pretensión reivindicatoria, sin considerar que no se ha cumplido en debida forma con uno de sus presupuestos esenciales, como es la singularización del inmueble a reivindicar (destacando que se ha interpretado erradamente lo relativo a la “singularización”).
Sin embargo, al alegarse que no se han cumplido con los requisitos de la pretensión, en realidad se está alegando la falta de prueba de dichos requisitos, de modo que la infracción denunciada se refiere a errores de apreciación probatoria (como cuando “se ve prueba donde no la hay”; al grado que se tienen por acreditados requisitos que no se han cumplido).
Por tanto, si se alega la aplicación errónea del artículo 891 CC, en el concepto de la infracción debe destacarse el error de apreciación probatoria, con el fin de concluir que la aplicación de las consecuencias de dicha disposición (es decir, la reivindicación), no era procedente.
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