Fundamento legal: El artículo 523 ordinal 8° CPCM, dispone que el recurso de casación por quebrantamiento de las formas esenciales del proceso, tendrá lugar por renuncia, si se produce con relación a un objeto no disponible o en contravención al interés público.
En su tenor literal, el citado ordinal dispone que la casación tendrá lugar por, “renuncia, desistimiento, allanamiento y transacción, si el objeto no fuera disponible o se hiciera en contravención al interés público”.
La renuncia, el allanamiento y la transacción provocan la finalización anormal del proceso por causas materiales. El desistimiento provoca ese efecto, pero por causas procesales. Por ello, sobre el desistimiento, como submotivo de casación, me he ocupado por separado.
Se dice que la renuncia, el allanamiento y la transacción provocan la finalización anticipada del proceso por motivos materiales, debido a que se producen cuando las partes disponen total o parcialmente sobre el objeto del proceso, es decir, sobre el núcleo de lo debatido, de modo que la continuación del proceso pierde razón de ser.
Las partes pueden disponer del objeto del proceso de forma total o parcial. El demandado puede allanarse a una pretensión y oponerse a otra, supuesto en el cual dispone parcialmente del proceso. Si esto ocurre, la continuación ordinaria del proceso pierde sentido en lo que respecta a lo que fue objeto de allanamiento. También puede suceder que el allanamiento se plantee frente a todas las pretensiones, en cuyo caso la disposición del proceso es total.
Situación similar ocurre con la renuncia y la transacción. Así, la parte demandante puede renunciar a una, a varias o a todas las pretensiones, abandonando el derecho material que les sustenta, de modo que el proceso finaliza total o parcialmente. Ambas partes, además, pueden transar sobre todos o alguno de los términos del debate, alcanzando acuerdos al respecto.
Los límites objetivos de la finalización anticipada del proceso estarán sujetos al alcance de lo dispuesto por las partes. Ahora bien, cada una de estas formas de finalización pueden provocar un vicio de casación, si la aprobación de las mismas se realiza con relación a un objeto no disponible o en contravención al interés público. Por tanto, se trata de tres submotivos de casación que deben ser considerados como independientes.
Renuncia
La renuncia es el abandono del derecho material que sustenta la acción ejercida. Toda pretensión se fundamenta en un derecho material, como la protección familiar, la estabilidad laboral, la propiedad, la libertad de tránsito, la libertad de expresión, entre otros.
Si el derecho material se abandona, significa que no existe derecho que proteger, de modo que la pretensión pierde razón de ser y, en consecuencia, el proceso también.
La renuncia provoca la emisión de una sentencia que desestima la pretensión y absuelve al demandado. Aunque el proceso finalice mediante sentencia, su culminación es motivada por la renuncia del demandante, la cual soslaya la contradicción que caracteriza a la finalización ordinaria del proceso.
Se produce, entonces, un pronunciamiento de fondo que genera efectos de cosa juzgada formal o material (artículo 129 ordinal 3° CPCM), según la naturaleza de lo debatido; pero como consecuencia de haberse configurado una causa de finalización anticipada del proceso. Por tanto, no existe posibilidad de volver a plantear la misma pretensión contra el demandado.
La renuncia es un acto unilateral, ya que produce efectos por la simple voluntad del demandante, siempre y cuando se realice dentro de los límites establecidos por el ordenamiento jurídico. En efecto, el carácter unilateral de la renuncia no suprime los límites objetivos a los que está sometida.
El límite objetivo de la renuncia se determina por el carácter indisponible de su objeto, es decir, por la imposibilidad de renunciar a lo “renunciado”. No se puede renunciar a pretensiones que se fundan en derechos indisponibles, como el derecho al ejercicio de la autoridad parental, el derecho a una vida libre de violencia para las mujeres, el derecho a la estabilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo, entre otros.
Por igual, no se puede renunciar a pretensiones que se fundan en derechos cuya titularidad les pertenece a terceros, cuando estos no pueden disponer sobre la materia, como sucede con el derecho de alimentos de niños y adolescentes, o el derecho a la protección de los discapacitados. El padre o la madre, por ejemplo, no puede renunciar al derecho de alimentos de sus hijos. De esta forma se evita la renuncia en perjuicio de terceros.
El carácter indisponible de un derecho responde a la necesidad imperativa de garantizar su protección, por existir un interés supraindividual que promueve su respeto y reconocimiento social, y que niega la posibilidad de desatender su satisfacción. Hay, pues, una concepción política-social detrás de la indisponibilidad de las pretensiones.
Asimismo, no vale la renuncia de pretensiones asociadas a materias de interés público. Los derechos cuyo ejercicio trasciende al interés de los particulares no pueden abandonarse. Esto ocurre con determinados procesos promovidos por el Estado, como el proceso civil de enriquecimiento ilícito contra funcionarios o empleados públicos.
Similar situación ocurre con los procesos promovidos por particulares en los que el interés público entra en juego, como los procesos que coadyuvan a la protección o restauración del medio ambiente (por ejemplo, el proceso declarativo de indemnización por daño ambiental), o en los que se tutela el interés de los consumidores.
En definitiva, la indisponibilidad de la pretensión gira en torno al carácter imperativo de las normas, principios y valores que las regulan.
Si se renuncia a una pretensión cuyo derecho material es irrenunciable, la petición de renuncia debe rechazarse. El artículo 129 inciso 1° CPCM, dispone que “cuando el demandante manifieste su renuncia a la pretensión procesal ejercitada o al derecho material que funde su pretensión, el juez dictará sentencia absolutoria del demandado, salvo que la renuncia fuese legalmente improponible, en cuyo caso dictará auto mandando seguir el proceso adelante”.
Impugnabilidad de la renuncia
No es el rechazo de la renuncia el que justifica la procedencia del submotivo que ahora se examina, sino la aceptación de la misma, por haberse producido con relación a un objeto no disponible (es decir, por renunciar a una pretensión cuyo derecho material es indisponible) o en contravención al interés público.
El rechazo de la renuncia o la confirmación de su denegatoria en segunda instancia, no admite casación, porque en tal supuesto el proceso debe continuar, es decir, no existe un pronunciamiento judicial definitivo con relación al cual se justifique la necesidad de uniformar la jurisprudencia (señalando la forma correcta de aplicar o interpretar las normas de derecho).
Y al margen de lo anterior, debe considerarse que, si lo que pretende impugnarse es el rechazo de la renuncia, lo que debería invocarse es la interpretación errónea o la inaplicación de las normas que habilitan su procedencia, según el caso.
A diferencia de otros submotivos, como el relativo a la litispendencia, el submotivo por renuncia no puede plantearse contra la sentencia, aunque en alguna etapa previa del proceso se haya rechazado. Más bien, la casación procede contra la aceptación de la renuncia, cuando la misma recae sobre una pretensión indisponible o cuando resulta contraria al interés público.
Submotivo de casación
El submotivo que ahora se examina tiene por objeto sancionar el error de aceptar la finalización anormal de un proceso, por motivos de la renuncia, cuando esta recae sobre una pretensión indisponible o contraviene el interés público, de modo que el título o la causa que subyace a la terminación del proceso carece de sustento legal.
A diferencia de otros submotivos de casación, en los que se sanciona el ejercicio indebido del poder jurisdiccional (como sucede con la caducidad de la pretensión -artículo 523 ordinal 5° CPCM-), el submotivo que ahora se examina reprocha la declinación indebida de su ejercicio.
No juzgar un asunto por motivos de haber aceptado la renuncia de la pretensión, sin considerar que la misma recae sobre un objeto indisponible o que contraviene el interés público, constituye un error en cuanto al eficaz ejercicio de la potestad jurisdiccional.
Imagínese que en la audiencia de sentencia del proceso de declaratoria judicial de paternidad y fijación de cuota de alimentos, la madre, al conocer los resultados de la prueba científica de ADN, manifiesta que su único interés es que se establezca la filiación paterna, más no que se imponga una cuota de alimentos para el padre, motivo por el cual renuncia a la pretensión de alimentos promovida a favor de su hijo.
El juez acepta la renuncia y dicta sentencia, declarando la paternidad y desestimando la pretensión de alimentos. El procurador de familia adscrito al tribunal, al advertir que se ha renunciado de una pretensión indisponible, decide interponer recurso de apelación, con fundamento en los artículos 19 y 154 de la Ley Procesal de Familia. El tribunal de alzada admite su recurso de apelación, pero, finalmente, desestima su punto de apelación.
En un escenario como este, el procurador de familia, velando por la legalidad del proceso y procurando la defensa de los intereses de los niños y adolescentes, podría impugnar la decisión de alzada, invocando el motivo genérico de quebrantamiento de las formas esenciales del proceso, y por el submotivo de renuncia, conforme al artículo 523 ordinal 8° CPCM, por infracción de la norma que establece la indisponibilidad del objeto o de la cual se deduce la contravención al interés público, según cada caso.
Para el caso, podría alegarse y desarrollarse la infracción de los artículos 5 y 260 del Código de Familia, que se refieren a la irrenunciabilidad del derecho a pedir alimentos, con la respectiva aplicación al caso en concreto.
Si el tribunal censor estima el submotivo de casación denunciado, procede a casar la decisión de segunda instancia, ordenando que se continúe con el proceso en la etapa procesal que corresponda. En cambio, si desestima el mencionado submotivo, se limita a declarar sin lugar la casación y a ordenar la devolución de los autos al tribunal de origen, de modo que las actuaciones procesales conservan su validez.
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