Base legal: El inciso 1 del artículo 414 CT, dispone que “si el patrono fuere el demandado y no concurriere a la audiencia conciliatoria sin justa causa o concurriendo manifestare que no está dispuesto a conciliar, se presumirán ciertas, salvo pruebas en contrario, las acciones u omisiones que se le imputen en la demanda. Se considerará que el patrono no está dispuesto a conciliar, cuando su propuesta de arreglo careciere de seriedad o equidad, lo cual el juez apreciará prudencialmente”. Por su parte, el inciso 2 de la referida disposición legal, establece que, “en los juicios de reclamo de indemnización por despido de hecho, también tendrá lugar la presunción a que se refiere el inciso anterior cuando, concurriendo el patrono a la audiencia conciliatoria, se limitare a negar el despido o no se aviniere al reinstalo que el trabajador le solicite o que, con anuencia de éste, le proponga el juez”.
Finalmente, el inciso 4 del citado precepto legal, regula que, “para que tenga lugar lo dispuesto en los incisos primero y segundo de este artículo, será necesario que la demanda se presente dentro de los quince días hábiles siguientes a aquel en que ocurrieron los hechos que la hubieren motivado y que en autos llegue a establecerse, por lo menos la relación de trabajo”.
Condiciones para la aplicación de la presunción de despido
Significa, entonces, que en materia laboral se presume que son ciertas las acciones u omisiones que, en la demanda, el trabajador demandante le atribuye al empleador demandado, si se cumplen las siguientes condiciones: 1. Que la demanda se presente dentro de los quince días hábiles siguientes a aquel en que ocurrieron los hechos que fundamentan la demanda; 2. Que el empleador no comparezca a la audiencia conciliatoria sin causa justificada, o que compareciendo manifieste no estar dispuesto a conciliar; y, 3. Que se establezca la relación de trabajo entre demandante y demandado.
Ejemplo de aplicación de la presunción
Imagínese que se promueve un proceso individual de trabajo, reclamando el pago de indemnización por despido injusto, vacación completa y demás prestaciones laborales. En la demanda se alega que el trabajador laboró para la sociedad empleadora, desde el diez de marzo de dos mil veinte hasta el nueve de marzo de dos mil veintitrés, debido a que fue despedido por la jefe de recursos humanos.
La demanda se presentó el veinte de marzo de ese mismo año. Luego de admitirla, el juez citó a las partes a audiencia conciliatoria. Sin embargo, dicha audiencia no se llevó a cabo por la incomparecencia injustificada del representante legal de la sociedad demandada. La referida sociedad fue declarada rebelde, pero con posterioridad se mostró parte e interrumpió la rebeldía.
Seguidamente se procedió a la etapa de prueba, en la cual se recibió la declaración de parte contraria de la sociedad empleadora. Agotada dicha fase, el juez de primera instancia procedió a dictar la sentencia correspondiente, mediante la cual desestimó las pretensiones del trabajador, por no haberse probado el despido alegado en la demanda.
Análisis del caso en segunda instancia
El trabajador demandante interpuso recurso de apelación, y al fundamentar sus agravios, expresó que, si bien es cierto que en el proceso no existe prueba para acreditar el despido alegado en la demanda, el juez de primera instancia debió acceder a sus pretensiones, mediante la aplicación de la presunción prevista en el artículo 414 CT.
El trabajador apelante alegó que la demanda se presente dentro de los quince días hábiles siguientes a aquel en que ocurrió el despido, que el empleador no compareció a la audiencia conciliatoria sin causa justificada y que la relación de trabajo se estableció mediante la declaración de parte contraria rendida por el representante legal de la sociedad empleadora (quien reconoció que el demandante laboró para su representada); de modo que debía aplicarse la presunción.
Al aplicarse la presunción prevista en el artículo 414 CT, se tendrían por ciertos los hechos que en la demanda se atribuyen a la sociedad empleadora, como es el despido injustificado del demandante, lo que habilitaría la condena al pago de la indemnización por despido injustificado, así como el pago de las demás prestaciones laborales.
Decisión del tribunal de segunda instancia
El tribunal de segunda instancia confirmó la decisión impugnada, porque, a su juicio, la aplicación de la presunción no era procedente, en tanto que el artículo 414 CT debe interpretarse junto al artículo 55 CT. El inciso dos de este último dispone que, “el despido que fuere comunicado al trabajador por persona distinta del patrono o de sus representantes, no produce el efecto de dar por terminado el contrato de trabajo, salvo que dicha comunicación fuese por escrito y firmada por el patrono o alguno de sus representantes”.
Según el tribunal de alzada, se presume que son ciertas las acciones u omisiones que, en la demanda, el trabajador demandante le atribuye al empleador demandado, si se cumplen las siguientes condiciones: 1. Que la demanda se presente dentro de los quince días hábiles siguientes a aquel en que ocurrieron los hechos que fundamentan la demanda; 2. Que el empleador no comparezca a la audiencia conciliatoria sin causa justificada, o que compareciendo manifieste no estar dispuesto a conciliar; 3. Que se establezca la relación de trabajo entre demandante y demandado; y, 4. Que se acredite que el despido fue efectuado por el patrono o por un represente patronal.
El tribunal de alzada argumentó que el trabajador demandante no acreditó cuál era el cargo que desempeñaba la persona que efectuó el despido, con el fin de determinar si la misma ostenta representación patronal (artículo 3 T). Advirtió que en la demanda se alegó que el despido fue realizado por la jefa de recursos humanos, sin que se haya acreditado dicho cargo laboral. Agregó, además, que no se puede presumir la existencia del despido, si la persona que presuntamente lo ejecutó no está habilitada para efectuarlo.
En un escenario como este, el trabajador demandante podría alegar la violación (o inaplicación) del artículo 414 CT, porque, pese a que el tribunal de alzada lo tuvo en consideración, no aplicó sus efectos al caso en concreto, bajo el argumento de aplicar complementariamente el artículo 55 CT.
Violación del artículo 414 CT
Al fundamentar el submotivo de violación del artículo 414 CT, el trabajador demandante debe establecer la pertinencia y trascendencia de la aplicación de dicha disposición legal. En concreto, debe establecer que los hechos que constan en el proceso se subsumen en la hipótesis prevista en la referida norma, y que su aplicación incide de forma directa en el fallo, de modo que la sentencia le sería favorable.
Jurisprudencia sobre la interpretación del artículo 414 CT
En reiterada jurisprudencia, el tribunal de casación ha sostenido que el artículo 414 CT debe integrarse al artículo 55 CT, en lo que a la procedencia de la presunción de despido se refiere. Puede consultarse la sentencia pronunciada a las once horas veinticinco minutos del doce de mayo de dos mil veinte, el incidente de casación 26-CAL-2020, suscitado en un juicio individual de trabajo por despido injustificado.
En ese precedente, la Sala de lo Civil argumentó que, “por integración de las normas, uno de los presupuestos de operatividad para que tenga efectos la presunción del despido conforme a dicha norma, es que debe constar en el proceso, prueba que acredite la calidad de la persona a quien se le atribuye el despido, requisito sine qua non, para que éste produzca sus efectos jurídicos, pues resultaría ilógico que se presumiera un despido, que no podría serlo, por haberlo realizado una persona distinta a las que anuncia el inciso segundo del art. 55 del Código de Trabajo”.
Replanteamiento en jurisprudencia reciente
Sin embargo, en jurisprudencia más reciente (incidente 275-CAL-2023), al resolver el submotivo de violación del artículo 414 CT, con relación al artículo 55 CT, el tribunal de casación ha replanteado tal consideración, al identificar que, si bien la parte actora no ha acreditado la representación patronal de la persona que presuntamente efectuó el despido, es el empleador quien posee más facilidad probatoria para acreditar el cargo de la persona a la que se la atribuye ese hecho.
Sobre la base de ese tipo de consideraciones, el tribunal de casación ha estimado la infracción de ley, por violación del artículo 414 CT, en tanto que el tribunal de alzada no aplicó la presunción de despido, pese a que era procedente, en tanto que el trabajador demandante se encontraba en desventaja probatoria para acreditar la representación patronal de la persona que efectuó el despido.
En otras palabras, el tribunal de casación, si bien no ha negado que la interpretación del artículo 414 CT debe realizarse junto al artículo 55 CT, ha considerado que el empleador es quien está en mejores condiciones para establecer la representación patronal de la persona a la que se le atribuye la comisión del despido, de modo que el juzgador debe echar mano de las facultades que le confiere la ley para intervenir en la búsqueda de la verdad procesal.
Desde esa perspectiva, en el ejemplo antes descrito, se podría estimar el submotivo de violación de ley, en tanto que, habiéndose acreditado los requisitos 1, 2 y 3, el juzgador, considerando la desventaja probatoria del trabajador para cumplir con el requisito 4; y sobre esas ideas, estimar que la aplicación de la presunción era pertinente y trascedente.
Análisis alternativo
Pese a que es correcto sostener que el trabajador no está en las condiciones adecuadas para acreditar la representación patronal de la persona que lo ha despedido, y que en tal sentido la acreditación de la representación patronal no debe impedir la aplicación de la presunción prevista en el artículo 414 CT, podría considerarse que la infracción no se produce por la atribución de cargas probatorias, sino por la aplicación e integración del artículo 55 CT.
En efecto, al dar lectura al artículo 414 CT, se observa que el legislador permite presumir que son ciertas las acciones y omisiones atribuidas al empleador, si se cumplen los requisitos 1, 2 y 3. Nada tiene que ver lo relativo a acreditar la representación patronal.
Por tanto, si la demanda se presente dentro de los quince días hábiles siguientes a aquel en que ocurrieron los hechos que fundamentan la demanda; si el empleador no compareció a la audiencia conciliatoria sin causa justificada (o compareciendo manifestó no estar dispuesto a conciliar); y si se establece la relación de trabajo entre demandante y demandado, el juez debe tener por configurados los presupuestos de la presunción y, en consecuencia, proceder a reconocer sus efectos.
Sin embargo, como mecanismo de defensa, el empleador podría alegar la falta de representación patronal de la persona que presuntamente efectuó el despido, conforme al artículo 55 CT, como una forma de desvirtuar los efectos de la presunción que prevé el artículo 414 CT.
Simplemente, la ley no establece que el trabajador debe acreditar la representación patronal de la persona que efectuó su despido, para que opere a su favor la presunción que regula el citado artículo.
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