Lógica procesal hipotética-deductiva: En El Salvador, el sistema procesal de derecho privado y social funciona bajo una lógica hipotética-deductiva, en el sentido de que las partes determinan, desde el inicio de la controversia, los hechos que sirven de fundamento a la pretensión o excepción, sin posibilidad de que puedan variarlos sustancialmente una vez que el objeto del proceso ha sido fijado. Esto tiene como fundamento lo establecido en los artículos 94 y 305 del Código Procesal Civil y Mercantil (CPCM).
Lo hipotético significa que las partes construyen una hipótesis fija (teoría del caso), con la cual trabajan durante todo el proceso y delimitan los poderes del juzgador. Por ejemplo, el juez no puede resolver aspectos diferentes a los planteados en las alegaciones iniciales, bajo pena de incongruencia (salvo las excepciones en las que puede actuar de oficio, pero aún sometido a ciertos límites). Dicha hipótesis se construye sobre la base del conjunto de hechos afirmados por las partes. Esas afirmaciones son el objeto de la prueba.
Por la construcción hipotética del juicio, el demandado no tiene la carga de defenderse de hechos que no fueron alegados en la demanda o reconvención. Imponer esa carga es constitucionalmente reprochable, dado que situarlo en un contexto en el que deba defenderse de hechos que desconocía al momento de contestar la demanda o reconvención, conlleva la alta probabilidad de que se restrinja la posibilidad de su defensa. El supuesto de los hechos nuevos o de nuevo conocimiento es una situación excepcional a lo mencionado (artículos 91 y 307 CPCM, y 43 de la Ley Procesal de Familia).
Lo deductivo implica que las partes subsumen los hechos en la hipótesis construida, con el fin de derivar las correspondientes consecuencias jurídicas. La subsunción de los hechos, es decir, la determinación de que los hechos alegados encajan o corresponden al supuesto previsto en el marco jurídico invocado, tiene como presupuesto básico la prueba de la existencia de los mismos.
En otras palabras, las partes seleccionan una hipótesis jurídica (lo general) que sirve de marco de referencia para la adecuación y posterior acreditación de los hechos invocados (lo particular). Se inicia, pues, con una hipótesis jurídica que debe ser probada. Se va de lo general a lo particular; o, si se prefiere, de la teoría jurídica a la particularidad fáctica. El tránsito de un punto a otro se materializa gracias a los resultados de la actividad probatoria.
En el derecho procesal civil, es la teoría jurídica la que explica los hechos y no los hechos los que construyen la teoría jurídica. Los abogados explican los hechos a la luz de las leyes vigentes; dicen, por ejemplo, que el incumplimiento de un contrato habilita el pago de daños y perjuicios porque entienden que hay una teoría jurídica que lo justifica. No se permite que la demanda contenga solamente los hechos y que la teoría jurídica que los explica se incorpore después, ya que en tal caso se hablaría de una lógica inductiva.
Una lógica procesal inductiva permitiría alegar los hechos al inicio del proceso (por ejemplo, en la demanda) y una vez que se haya acreditado la existencia de los mismos, invocar el derecho aplicable. Si se permitiera incorporar la teoría jurídica después, cuando los hechos fueran probados, es decir, cuando la hipótesis jurídica fuera sometida a experimentación procesal, entonces la hipótesis jurídica sería flexible. En tal caso, se iría de los hechos a la teoría. Esta lógica no es admisible en el sistema procesal de derecho privado y social.
Ahora bien, lo que interesa destacar es que la estructura del sistema procesal de derecho privado y social, funciona a partir de una lógica deductiva, que tiene a la base los hechos que las partes introducen desde el inicio del proceso; de modo que es a ellas a quienes les corresponde comprobar la teoría fáctica que invocan. Por ello, el juez y los auxiliares de justicia no tienen la responsabilidad de comprobar la hipótesis. Quien asume la hipótesis, es quien debe probarla.
Actividad probatoria y prueba
El conjunto de actos procesales cuyo propósito es dar cuenta de la existencia de los hechos acaecidos en la realidad extraprocesal integran la actividad probatoria. Dicha actividad expresa un sistema de etapas organizadas con el fin de acreditar los hechos a los que se refiere la teoría jurídica invocada. La oferta, proposición, admisión, producción y valoración de la prueba son las etapas que la integran. Las características y la estructura que rigen la actividad probatoria, pese a su gestión judicial, están sujetas al principio de legalidad.
La prueba se refiere al conocimiento sobre el contenido (materia) y alcance (forma) de determinados hechos. No es el documento privado, la declaración del testigo o el dictamen del perito; más bien, la prueba es el conocimiento que obtiene el juez acerca de determinado hecho a partir de la información que esas fuentes le proporcionan. Conocimiento, en este caso, expresa la apropiación de verdad acerca del suceso relatado en la hipótesis inicial.
Cuando el juez tiene por probado un hecho, es porque interioriza el conocimiento de su existencia (contenido y alcance). Si carece de dicho conocimiento, entonces el hecho no se tiene por probado. Procesalmente es inexistente. El conocimiento del hecho llega por méritos de la fuente de prueba; es decir, a través del soporte o elemento material que alberga la información que genera el conocimiento. De esta forma, la declaración del testigo es la fuente de prueba, es decir, la fuente de la información, que produce conocimiento en el juzgador acerca de determinado suceso.
Por su parte, el medio de prueba es el canal a través del cual se introduce la fuente de prueba al proceso. No hay más medios de prueba que los que la ley establece (documental, declaración de parte, interrogatorio de testigos, prueba pericial, reconocimiento judicial y medios de reproducción del sonido, voz, imagen y almacenamiento de información -artículo 330 y siguientes CPCM-). En El Salvador, a la fecha, no existe un medio de prueba “específico o exclusivo” para generar prueba a partir de las fuentes de carácter digital o electrónico.
La prueba no es un instrumento, una actividad o una cosa. No es sinónimo de medio de prueba, de etapa probatoria ni de fuente de prueba. La prueba es el resultado cognitivo acerca del acaecimiento de los hechos. Así, el conocimiento acerca de que dos personas suscribieron un contrato de mutuo es el resultado que el juez obtiene a partir del medio de prueba documental, cuya fuente de prueba es el testimonio de mutuo y cuya verificación se lleva a cabo en la etapa de reproducción y valoración de la prueba.
Error de conocimiento
El conocimiento de los hechos es el presupuesto fundamental para asegurar el quehacer del juez en relación a la hipótesis jurídica invocada. Por ello, la actividad probatoria, en la armonía de sus etapas, debe operar de tal forma que no exista vicio alguno que se le pueda atribuir.
El juez puede cometer errores al interiorizar el conocimiento de un hecho. En su labor empírica, puede suceder que al observar la fuente de prueba se equivoque en cuanto al contenido o alcance de los hechos (mira prueba donde no la hay, o existiendo la ignora), en cuyo caso se habla de error de hecho o errónea interpretación de la prueba.
Si el juez estima que con la certificación de partida de nacimiento se prueba el domicilio o la residencia de una persona, incurre en errónea apreciación de la prueba, por cuanto de su contenido no se puede derivar ese tipo de conocimiento.
O pese a que el contenido y alcance que identifica es el correcto, al analizarla y valorarla llega a un resultado cognitivo indebido, en razón de que aplica las reglas de la prueba tasada, siendo aplicable las reglas de la sana crítica, o viceversa; o porque se equivoca al aplicar las herramientas de la sana crítica (reglas de la lógica, máximas de la experiencias y aportaciones de la ciencia -según la materia controvertida-), en cuyo supuesto se habla de error de derecho o errónea apreciación de la prueba.
Los errores relativos a la interpretación y apreciación de la prueba son objeto de revisión y corrección a través de los recursos de apelación y casación. El artículo 510 ordinal 2° CPCM, establece que el recurso de apelación tiene como finalidad la revisión de “los hechos que se fijen en la resolución, así como la valoración de la prueba”. En tal supuesto, el recurrente debe señalar la naturaleza del error atribuido al juez de primera instancia, expresando el modo correcto en que debió haber interpretado o apreciado el elemento de prueba.
Y pese a que en el CPCM no existe disposición legal que prevea un submotivo de casación sobre “el error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba” (como lo hace el artículo 588 numeral 7 del Código de Trabajo, y lo hacía el artículo 3 ordinal 8° de la derogada Ley de Casación), la jurisprudencia del tribunal de casación civil ha determinado que estos errores pueden controlarse bajo los submotivos de fondo, por infracción de ley (aplicación indebida, aplicación errónea o inaplicación), siempre que el objeto de la disposición infringida se refiere a aspectos de valoración probatoria.
A diferencia de la apelación, la casación no permite examinar los hechos en sí mismos. No existe revisión directa de los hechos (por eso no constituye instancia). El juez de casación no verifica la veracidad de la hipótesis fáctica invocada. Su tarea consiste en examinar si al momento de examinar o valorar la fuente de prueba se infringió la ley que rige dicha actividad. El control, entonces, es indirecto, pero suficiente para corregir los defectos asociados al conocimiento de los hechos.
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