Concepto de nulidad
Los actos jurídicos deben su imperfección a la presencia de vicios de nulidad en su constitución. “La nulidad es la sanción que dispone la ley para los actos jurídicos que se componen desconociendo alguno de los requisitos de validez que la ley ordena para el valor de los mismos. La declaratoria de nulidad es la calificación que hace el juez de un acto como inválido y que, por lo tanto, merece la sanción legal en virtud de la cual se vuelve ineficaz. En atención al campo de aplicación, las nulidades pueden ser sustantivas y procesales” (Palacios, C., 2016, pp. 160-162).
Nulidades sustantivas y procesales
Las primeras, las sustantivas, pueden ser de derecho público y de derecho privado. Las nulidades de derecho privado se regulan, de manera general, en el artículo 1551 y siguientes del Código Civil; y de forma especial en los diferentes cuerpos normativos allegados al derecho privado, como la nulidad regulada en el artículo 90 del Código de Familia. Las nulidades de derecho privado se escinden en nulidades absolutas y en nulidades relativas, según la naturaleza del defecto que la inspira (artículo 1551 inciso 2 Código Civil). Este tipo de nulidades se rigen por normas de orden público y operan sobre la conformación de los actos jurídicos extraprocesales, por aspectos relacionados con la capacidad jurídica, la causa, el objeto y el consentimiento de los otorgantes.
Mientras tanto, las nulidades procesales tienen una naturaleza especial, por cuanto operan en la realidad procesal y, desde luego, a partir de normas de orden público. Las nulidades procesales se configuran por la imperfección de los actos procesales; y sin dividirse en relativas o absolutas (más bien en subsanables o insubsanables), afectan a los actos que se ejecutan con el fin de desplegar y finiquitar las causas judiciales.
Las normas de orden público son aquellas que no pueden ser suprimidas o alteradas por la autonomía de la voluntad y que, al mismo tiempo, imponen un mandato de acción o prohibición. Cuando los artículos 222 inciso 1 y 430 inciso 1 Código Procesal Civil y Mercantil ordenan que el fallo debe pronunciase al finalizar la audiencia (de prueba), bajo pena de nulidad, significa que tal precepto impone un mandato de acción insoslayable por el juez.
La norma, entendida como el resultado de la interpretación del precepto legal, es que el juez debe pronunciar el fallo al finalizar la audiencia de prueba, y esta norma, por sus características de inmutabilidad e imperatividad, es una norma de orden público con vigencia en el ámbito procesal. Si el ámbito objetivo de este tipo de nulidades lo constituyen los procesos o diligencias judiciales, y si las mismas están sujetas a normas que deben hacerse cumplir de forma insoslayable, su declaración debe realizarse en el proceso en el que el vicio de nulidad se manifiesta.
Declaratoria de nulidad de la sentencia firme
Por motivos de seguridad jurídica y por méritos de la cosa juzgada no se puede declarar la nulidad de la sentencia judicial firme en el mismo proceso en el que se pronunció, aunque el vicio de nulidad sea extremadamente manifiesto e injusto. Puede declararse la nulidad del acto conclusivo de un proceso, es decir, la sentencia judicial firme, si el proceso se perfeccionó adoleciendo de un vicio de nulidad que tuvo que declararse en la instancia procesal, pero por medio de otro proceso reparador y según el vicio existente.
Cuando en un proceso o en un conjunto de diligencias judiciales se omiten requisitos o se cometen errores relacionados con el perfeccionamiento del trámite y con la satisfacción de la pretensión, como la intervención de una autoridad incompetente, la falta de emplazamiento de uno de los demandados o el irrespeto del derecho de audiencia de alguno de los interesados en el trámite judicial, el resultado final del proceso, aunque imperfecto por tales motivos, no pierde automáticamente el valor que naturalmente le corresponde.
Ese valor le viene dado por la presunción de legalidad, manifestada, en primer lugar, bajo la noción de seguridad jurídica y, luego, bajo el concepto de cosa juzgada. El juez no puede reactivar una causa fenecida y pasada por autoridad de cosa juzgada con el fin de corregir el error cometido. Se reitera, el acto conclusivo de un proceso judicial viciado de nulidad puede dejarse sin efecto por medio de otro proceso; pero no necesariamente acudiendo, de manera directa, a la nulidad procesal que dejó de declararse.
Nulidad del título supletorio por no citar a los colindantes
El proceso reparador se determina por la naturaleza del defecto que vicia el acto conclusivo que pretende desecharse. Si el defecto se debe a la omisión de requisitos esenciales del acto conclusivo, como la falta de audiencia de los colindantes en el trámite de titulación supletoria, la sustracción de los efectos jurídicos de la titulación puede realizarse a través del proceso declarativo de nulidad del acto conclusivo (en este caso el título de dominio que autorizó la sentencia dictada por el juez), donde se pida, a su vez, la cancelación de la respectiva inscripción registral. Sin embargo, en este caso, ese vicio de nulidad no es un vicio de nulidad procesal, sino un vicio de nulidad sustantiva por infracción al artículo 703 CC. Es un error entender que la falta de citación de los colindantes, en el trámite judicial de titulación de dominio, constituye un vicio de nulidad procesal.
Referencia
PALACIOS M., Cristian E., El estado familiar: de la ineficacia de los asientos del Registro del Estado Familiar, Aequus Editorial, Facultad de Jurisprudencia y Ciencias Sociales, Universidad de El Salvador, San Salvador, 2016.
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