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Cristian Palacios Abogado El Salvador

Abogado de El Salvador Cristian Palacios | Escritor e Investigador

Abogado y Notario de El Salvador, con estudios en sociología, Master en Derecho Constitucional por la Universidad Carlos III de Madrid.

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Casación por litispendencia

22 de octubre de 2023 by Cristian Palacios Deja un comentario

Litispendencia. Proceso y demanda: El proceso cumple dos funciones. Desde la óptica del Estado, se constituye como el medio a través del cual se ejerce la potestad jurisdiccional. No existe otra forma de administrar justicia. Esta concepción se extiende, incluso, a formas privativas de resolver los conflictos jurídicos, como el arbitraje.  

Desde la óptica de los particulares, es el instrumento por medio del cual se ejerce el derecho a la protección jurisdiccional. Los derechos materiales, como el derecho de propiedad o el derecho al trabajo, se protegen y conservan jurisdiccionalmente a través de dicho mecanismo (artículo 2 Cn).

El inicio del proceso es el resultado de la conformación de una relación jurídica, que se expresa en la vinculación de dos partes que se sitúan, una frente a la otra, con intereses contrapuestos, aunque con la posibilidad de que los mismos concurran.

Esa vinculación es posible gracias a la demanda. Desde luego, la vinculación se materializa mediante el emplazamiento, pero como una proyección o efecto de aquella. Por eso se afirma que el proceso inicia mediante la presentación de la demanda, si es admitida.    

“La existencia de la demanda supone una ruptura; se pasa de una relación jurídico material privada en conflicto, mantenida solo entre particulares, al planteamiento de un litigio ante un órgano jurisdiccional. Esa ruptura se define hoy con la palabra litispendencia” (Montero A. Juan Et al, 2001; p. 193). En otras palabras, gracias a la demanda, se pasa de una relación jurídica privada a una relación jurídica procesal; es decir, se transita hacia el proceso. 

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  • Litispendencia
  • Submotivo de casación 
  • Ejemplo

Litispendencia

A la existencia de un proceso pendiente de resolución se le llama litispendencia. El artículo 92 CPCM, establece que “la litispendencia se produce desde la interposición de la demanda, si es admitida, y a partir de la misma se despliegan todos los efectos determinados en las leyes”. En similar sentido, el artículo 281 inciso 1° CPCM, preceptúa que “desde la presentación de la demanda, si resulta admitida, se produce la litispendencia”. 

No existe litispendencia si la demanda se rechaza in limine, porque en tal supuesto, simplemente, el proceso “promovido” no pudo iniciar. La litispendencia desaparece o se extingue con la finalización del proceso, ya sea de forma normal (sentencia) o anormal (improponibilidad sobrevenida, improponibilidad in persiquendi litis, caducidad de la instancia, desistimiento, etc.).

La litispendencia produce efectos procesales internos y externos. Internos, como la determinación de los elementos que integran el objeto del proceso -útil, por ejemplo, para perpetuar la competencia territorial- (artículos 93 y 281 CPCM). Externos, como la prohibición de que existan simultáneamente dos o más procesos entre las mismas partes y en relación con la misma pretensión (artículo 109 CPCM).

Respecto de este último efecto, interesa destacar que, cuando simultáneamente existen dos o más procesos, entre las mismas partes y en relación con la misma pretensión, debe ponerse fin al proceso o a los procesos iniciados con posterioridad, bajo la cobertura de la improponibilidad de la demanda, por motivos de litispendencia. Tal defecto puede ser apreciado de oficio por el juez (artículos 109 inciso 2°, 277 y 302 CPCM).  

Imagínese que una persona presenta una demanda de nulidad por error de hecho, ante el tribunal A, el día 01 de enero de 2023, la cual fue admitida el día 05 de ese mismo mes. El auto de admisión se le notificó a la parte demandante el día 02 de febrero de ese año. Al considerar que el tribunal A se estaba tardando demasiado en resolver la admisión de su demanda, decidió presentar esa misma demanda, el día 01 de febrero de 2023, en el tribunal B, quien la admitió el día 05 de febrero de 2023. Dicha admisión se le notificó el día 20 de febrero de ese año.

En tal supuesto, se observa que han iniciado dos procesos (de existencia simultánea), cuyos elementos subjetivos (partes) y objetivos (pretensión) son los mismos, de modo que se configura el supuesto previsto en el artículo 109 CPCM. En tal sentido, la parte demandada puede invocar la excepción de litispendencia ante el tribunal que recibió con posterioridad la demanda (tribunal B), para que finalice el proceso, mediante la declaratoria de improponibilidad y la orden de archivar el expediente.

La litispendencia se determina por el tribunal que recibió la demanda en primer momento, y no por el que la admitió antes. Por ello, si el tribunal B hubiese recibido la demanda antes que el tribunal A, aunque la hubiera admitido con posterioridad, seguiría siendo el tribunal habilitado para conocer y resolver el conflicto jurídico. La presentación de la demanda, entonces, es la habilita al tribunal para que ejerza su potestad de administración justicia.

Si las pretensiones de las demandas difieren (por ejemplo, en los elementos objetivo y causal, es decir, en la prestación requerida y en sus fundamentos), no se puede hablar de litispendencia, en cuyo caso debe examinarse la posibilidad de acumular los procesos. Esto ocurriría, por ejemplo, si ante el tribunal A se pidió la nulidad por error de hecho y ante el tribunal B la nulidad por dolo.

Sin embargo, la acumulación de procesos no siempre es posible. Así, se excluye esta clase de acumulación cuando las partes pudieron acudir a la acumulación de pretensiones -salvo justificación-. Tal es el caso antes mencionado (artículo 108 CPCM). Asimismo, se excluye la acumulación de procesos, debido a la incompatibilidad de las pretensiones, como cuando en un proceso el demandante pide la nulidad del contrato, mientras que en otro pide su cumplimiento. 

Por otra parte, no debe confundirse los efectos externos de la litispendencia con la prejudicialidad. Si para resolver la pretensión del proceso A es necesario conocer la resolución que se emitirá en el proceso B, existe prejudicialidad. Por ejemplo, existe prejudicialidad si para resolver la pretensión civil de cumplimiento de contrato, es necesario conocer el resultado del proceso en el que se dirime aspectos asociados a su falsedad.

Submotivo de casación 

El artículo 523 ordinal 6° CPCM, dispone que el recurso de casación por quebrantamiento de las formas esenciales del proceso, tendrá lugar por litispendencia.

Este submotivo tiene por objeto sancionar el error de haber conocido y resuelto un asunto cuya resolución debe producirse en otro, debido a que este otro proceso se promovió con anterioridad, bien ante el mismo tribunal o en uno diferente.

Y es que, “la existencia de un proceso con la plenitud de sus efectos impide la existencia de otro en que se den las identidades propias de la cosa juzgada, esto es, subjetivas y objetivas” (Montero A. Juan Et al, 2001; p. 195).

Por tanto, cuando se admite la demanda y se inicia el proceso, no valdrá ningún otro proceso simultáneo en el que intervengan las mismas partes y en relación con la misma pretensión, debido a los efectos de la litispendencia.

Desde la óptica de la casación, el vicio de litispendencia provoca un error de actividad, en tanto que el tribunal sentenciador despliega sus potestades, con relación a un asunto para el cual no está habilitado conocer (el vicio incide, entonces, en el ejercicio de la jurisdicción).

Juzgar un asunto viciado por litispendencia es tan grave como resolver una pretensión sin poseer la autoridad para hacerlo. Se comprende, entonces, que la casación se alza contra el uso indebido de la potestad jurisdiccional.

Ejemplo

Se promueve un proceso de nulidad absoluta de convocatoria a junta general, de la sesión de junta general y de los acuerdos adoptados, por falta de agenda de la sesión, con fundamento en el artículo 228 inciso 4 romano VI del Código de Comercio, y 1552 y 1553 CC.

La demanda de dicho proceso se presentó ante el tribunal A, el día 01 de mayo de 2023, la cual fue admitida el día 20 de junio de ese mismo año. La notificación de la admisión de la demanda se efectuó ese mismo día a la parte actora. 

Debido a problemas con sus abogados, la parte demandante decidió requerir los servicios de otro equipo de abogados, sin manifestarles a estos que ya se había judicializado una primera demanda.

El nuevo equipo de abogados presentó la demanda ante el tribunal B, cuyo contenido subjetivo y objetivo (pretensión) coincide con la anterior. La nueva demanda se presentó el día 01 de junio de 2023 y la misma se admitió el día 10 de ese mismo mes. La notificación de la admisión de la demanda se efectuó a la parte actora el día 15 de ese mismo mes.

La parte demandada, que es la misma en ambos procesos, fue emplazada por el tribunal A el día 01 de agosto de 2023, mientras que por el tribunal B fue emplazada al día siguiente.

Al advertir que se promovieron en su contra dos procesos simultáneos, cuyo contenido es el mismo, la parte demandada alegó la excepción de litispendencia ante el tribunal B, argumentando que no está habilitado para conocer del proceso, en vista de que una demanda de igual contenido se presentó previamente ante el tribunal A, la cual ya ha sido admitida (y pendiente de ser resuelta), motivo por el cual pide que se declare la improponibilidad de la demanda in persiquendi litis, según el artículo 109 CPCM.      

El tribunal B desestima la excepción y, en la etapa procesal pertinente, emite una sentencia favorable a la parte demandante. La parte demandada interpone recurso de apelación, alegando la infracción de los artículos 92, 109, 281 inciso 1° y 302 CPCM, con relación al artículo 277 CPCM, por cuanto el tribunal de primera instancia no tomó en consideración que la demanda es improponible, debido al vicio de litispendencia. El tribunal de alzada desestima el motivo de apelación y confirma la sentencia de primera instancia. 

En un escenario como este, el interesado puede recurrir en casación contra la sentencia pronunciada por el tribunal de segunda instancia, invocando el motivo genérico de que quebrantamiento de las formas esenciales del proceso, y por el submotivo de litispendencia, conforme al artículo 523 ordinal 6° CPCM, por infracción de los artículos 92, 109, 281 inciso 1° y 302 CPCM, con relación al artículo 277 CPCM.

Al fundamentar su recurso de casación, el recurrente debe describir los hechos y relacionar la prueba correspondiente, con el fin de identificar la simultaneidad de procesos de igual contenido subjetivo y objetivo, con relación al cual se produce el vicio de litispendencia. Y sobre la base de tales insumos, debe explicar de qué forma se produce la vulneración de las normas citadas como infringidas. 

Si el tribunal censor estima el submotivo de casación denunciado, procede a casar la sentencia de segunda instancia y, a su vez, a declarar la nulidad de todas las actuaciones procesales, hasta rechazar por improponible la demanda incoada (artículo 537 inciso 2° CPCM). En cambio, si desestima el mencionado submotivo, se limita a declarar sin lugar la casación y a ordenar la devolución de los autos al tribunal de origen, de modo que las actuaciones procesales conservan su validez.

Referencia

  • MONTERO AROCA, Juan Et al, Derecho jurisdiccional II, 10 ed., Tirant lo Blanch, Valencia, 2001.

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Publicado en: Casación, Procesal Civil Etiquetado como: litispendencia

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