Una de las potestades resolutivas más importantes del tribunal de casación es la potestad de reposición de sentencia. Al mismo tiempo, constituye uno de los temas más debatidos en relación a su aplicación práctica.
La cuestión candente de la casación integra lo relativo a los límites de dicha potestad. En esa misma cuestión anida, a su vez, el poder positivo, utilitario y pragmático del referido tribunal. Allí reside la esencia más sólida de su naturaleza jurisdiccional.
La casación es útil porque permite administrar justicia; porque se confía a un órgano que puede ejercer la defensa específica de los derechos de los justiciables. Por ello, el tribunal censor deviene cual auténtico tribunal de justicia.
El tribunal censor progresa desde su función negativa, desde aquella actividad abstracta, objetiva y genérica de la nomofilaxis, hacia su función positiva, con poderes concretos, subjetivos y singulares sobre el objeto de debate. Juzga sentencias; pero, ahora sí, también controversias.
La potestad de reposición
El artículo 537 inciso 1 CPCM, dispone que “si se casare la sentencia en cuanto al fondo, se dictará la que en su lugar corresponde”. He aquí el fundamento legal de la potestad de reposición de sentencia.
Según se explicó en un artículo anterior, el tribunal de casación está habilitado para anular (casar) las resoluciones pronunciadas por los tribunales de segunda instancia, cuando dichas resoluciones infringen las normas de derecho aplicables.
La anulación es por vicios de forma o de fondo. En este segundo supuesto, cuando se estiman los submotivos relativos a la infracción de ley o de doctrina legal, el tribunal de casación no se limita a anular la resolución impugnada, sino que procede a resolver la controversia, dictando la sentencia que legalmente corresponde.
En este tipo de casos, el tribunal de casación actúa en dos momentos. En el primero, resuelve los submotivos de fondo (el momento de la casación); y, en el segundo, resuelve la controversia (el momento de resolución o reposición).
El momento de la casación
La defensa objetiva de la ley, en estricto sentido, se materializa a través de la función negativa, con la anulación de la sentencia que desconoció la forma correcta de aplicar e interpretar las leyes. La fiscalización jurídica de las providencias judiciales es su propio objeto. Esta función corresponde al momento de la casación.
En este escenario, el tribunal enjuicia la legalidad de la resolución de segunda instancia, bajo una concepción jurídica-general, ajena a la cuestión fáctica-singular. Revisa, por ejemplo, si la valoración judicial de la prueba se hizo conforme a las reglas legales, no si los hechos a los que la prueba se refiere son verdaderos o no. En tal sentido, no tiene por objeto examinar la credibilidad de un testigo.
Puede revisar si en el proceso de divorcio por ser intolerable la vida en común entre los cónyuges, la Cámara de segunda instancia inaplicó el artículo 15 de la Ley de Reparación por Daño Moral, que determina los criterios que deben atenderse al fijar el monto de la indemnización económica por daño moral, sin que ello le habilite, en el momento de la casación, la posibilidad de analizar si el monto fijado es justo o no, o si el hecho perjudicial realmente genera un daño de esa naturaleza.
Son incompatibles las propiedades de la instancia con el momento de la casación, por cuanto el control que se desarrolla en esta etapa recae en las normas de derecho, y no en los hechos.
El momento de reposición o resolución
El momento de casación se agota cuando el tribunal estima o desestima los submotivos de casación invocados; es decir, en el justo momento en que decide casar o no la resolución pronunciada en segunda instancia.
Si desestima la impugnación, su función negativa (el momento de la casación) habrá finalizado y lo que sigue es devolver el expediente al tribunal de segunda instancia. En cambio, si estima la impugnación por submotivos de fondo, entonces ocurre un hecho propio en su ámbito: deviene el momento de reposición y se abre la puerta a la instancia.
En otras palabras, estimada la impugnación por vicios de fondo, el tribunal de casación concluye su función negativa y procede, inmediatamente, a reponer la sentencia que legalmente corresponde. Pronuncia una sola resolución, a través de la cual ejerce ambas potestades. No es que primero dicta una resolución anulatoria y posteriormente otra que le sustituye.
Por ejemplo, si en un proceso por daño ambiental se estima el submotivo de aplicación errónea del artículo 100, en relación al artículo 5 (en cuanto al concepto de daño ambiente), ambos de la Ley de Medio Ambiente, el tribunal anulará la sentencia de segunda instancia (el momento de casación) y, a continuación, procederá a emitir los fundamentos fácticos y jurídicos de la resolución final (el momento de reposición).
La autocomprensión de esta situación es una cuestión desafiante para los integrantes de este órgano de justicia, en tanto que armonizar la naturaleza y el contenido de dos potestades diferentes no es sencillo cuando las mismas concurren en el mismo acto resolutivo. Implica entender que en la etapa de casación se controla esencialmente el derecho, mientras que en la etapa de reposición se puede revisar, por ejemplo, el derecho aplicado, la valoración de la prueba y los hechos fijados.
La potestad de anulación y la potestad de reposición expresan competencias y etapas adyacentes de naturaleza diferenciada. Tal vecindad implica posicionarse dentro de los límites de la casación y posteriormente dentro de los términos del debate configurados en segunda instancia (como luego se explicará).
Supone poseer claridad de que el propio tribunal replantea sus límites, por cuanto deja atrás el escenario procesal que lo concibe como un órgano fiscalizador de la legalidad y avanza hacia uno nuevo, que lo concibe como un órgano supremo con potestades similares al de los tribunales de segunda instancia, sin que esto implique entender que ha transmutado en tribunal de alzada.
Naturaleza del tribunal
En el momento de reposición el tribunal de casación sigue siendo el tribunal de casación, no por las propiedades de la casación misma (pues el momento de la casación ya ha quedado atrás), sino por el carácter indisoluble de su esencia (la unidad y continuidad del tribunal). No se transforma, ni de forma ficticia, en tribunal de apelaciones, puesto que pervive como órgano supremo.
Sin embargo, habiendo anulado la sentencia dictada por el tribunal de alzada, el tribunal de casación debe proseguir con su función positiva, administrando justicia al caso en concreto. Para ello, se posiciona de cara a la controversia, sobre el suelo de la instancia, retrotraído al último momento procesal válido (no anulado).
Dicho momento corresponde a la etapa de pronunciar sentencia en grado de apelación. Ciertamente, hay que dar respuesta al recurso de alzada interpuesto, porque, luego de la etapa de casación, ha quedado sin ser resuelto.
Lo anterior no significa que el tribunal de casación desciende en grado, que “baja” de jerarquía para adoptar la posición que le corresponde al tribunal de alzada. Más bien, implica que, habiéndose elevado el asunto a casación y habiéndose anulado la decisión impugnada, el tribunal de casación, al disponer de los autos, debe atender el mandato legal de administrar justicia por medio de la reposición.
A modo de ilustración, puede decirse que situación similar ocurre cuando el tribunal de alzada anula la sentencia apelada, por observar alguna infracción a las normas o garantías del proceso; pero que, por contar con los elementos de juicios suficientes, resuelve la cuestión debatida (artículo 516 CPCM). En tal supuesto, el tribunal de alzada sigue siendo el tribunal de alzada.
Límites de la potestad de reposición
En el momento de reposición, el tribunal de casación se libera de la concepción aséptica de la defensa objetiva de las normas de derecho y, en este “nuevo” estado, ejerce facultades que, si bien son más amplias que las de la casación, no son ilimitadas ni absolutas. Esta cuestión es la más compleja en lo que al momento resolutivo concierne.
La potestad de reposición está limitada por cuatro aspectos. Primero, por la configuración de la controversia en segunda instancia; segundo, por las reglas y principios que rigen la actividad en grado de apelación; tercero, por el contenido y alcance del submotivo estimado en casación; y, cuarto, por la garantía y defensa de los derechos fundamentales.
a. Configuración de la controversia en segunda instancia
El tribunal de casación ejerce su potestad de reposición dentro de los términos del debate configurados en segunda instancia. En efecto, dicho tribunal no pronuncia su resolución como si fuese un tribunal de primera instancia, es decir, como si estuviese habilitado para dar respuesta a todas las pretensiones, excepciones y demás alegaciones, sino únicamente en la medida en que hubiese sido solicitado en la apelación, en su adhesión o en la oposición a las mismas.
Un ejemplo ayudará a comprender lo anterior. El artículo 588 numeral 7 CT, regula como submotivo de fondo, la omisión de resolver puntos planteados en apelación (en materia civil se regula como submotivo de forma). Dicho submotivo gira en torno a la infracción del principio de congruencia.
Si el tribunal decide casar la sentencia de segunda instancia, por infracción al artículo 419 CT (que regula el principio de congruencia en materia laboral), deberá reponer la respectiva sentencia de segunda instancia, en cuyo caso lo hará limitándose a resolver dentro de los marcos establecidos por los agravios o puntos de apelación planteados en segunda instancia (y de la oposición a los mismos, si la hubiera), bajo pena de infringir el principio de congruencia.
Imagínese que, en un juicio individual de trabajo, el juez de primera instancia omitió pronunciarse sobre una excepción planteada por la parte demandada, a pesar de que ninguna de las partes alegó dicha omisión. Incluso, la parte demandada interpone recurso de apelación, pero sus agravios no hacen referencia a la mencionada omisión. Más bien, la parte recurrente alega otros motivos de apelación, los cuales son desestimados por el tribunal de alzada.
Sin embargo, el referido tribunal, de oficio, observa la omisión del juez de primera instancia y decide estimar la excepción interpuesta por la parte demandada (y, a su vez, declara improponible la demanda). Posteriormente, la parte demandante interpone recurso de casación. Y vistos los autos, el tribunal supremo concluye que el tribunal de apelaciones incurrió en el submotivo previsto en el artículo 588 numeral 7 (relativo al vicio de incongruencia), por violación al artículo 419, ambos del CT; razón por la cual anula la sentencia y procede, en ese mismo acto, a su reposición.
Así las cosas, al reponer dicha sentencia, el tribunal de casación debe limitarse a resolver el conflicto jurídico dentro de los límites de la controversia configurada en segunda instancia; es decir, debe limitarse a dar respuesta a los puntos de apelación planteados, así como a la adhesión o a la oposición a los mismos, sin revisar otro tipo de cuestiones, salvo que la ley le mande a hacerlo de oficio (como sucede con los vicios de nulidad insubsanable -artículos 232, 235 y 238 CPCM-).
En tal sentido, el tribunal de casación no podría pronunciarse sobre la omisión de resolver la excepción interpuesta por la parte demandada, bajo el riesgo de ser incongruente y romper la unidad funcional del tribunal, en tanto que, si en el momento de la casación decidió anular la sentencia por infracción al artículo 419 CT (principio de congruencia), no debería incurrir en ese mismo error durante el momento de reposición.
b. Reglas y principios que rigen la segunda instancia
Al estar limitado por los términos del debate configurados en segunda instancia, el tribunal de casación, al ejercer su potestad de reposición, debe respetar las reglas y principios que imperan en dicho escenario.
Así, el tribunal de casación no puede pronunciar una decisión de fondo que resulte más gravosa para el apelante, en comparación a la que obtuvo en primera instancia; salvo que la contraparte hubiera recurrido o se hubiera adherido al recurso. Esto en función de la prohibición de reforma en perjuicio (artículo 502 CPCM).
Imagínese lo siguiente: en primera instancia se condena a la parte demandada a pagar mil dólares, a favor del demandante, en concepto de indemnización por despido injustificado. Inconforme con tal decisión, la parte demandada interpone recurso de apelación; pero la Cámara de segunda instancia confirma dicha decisión.
Posteriormente, la parte demandada interpone recurso de casación, en virtud del cual el tribunal censor decide casar la sentencia impugnada, por el submotivo de violación de ley. Al ejercer la potestad de reposición, el tribunal de casación no podría dictar una sentencia que condene al apelante a pagar una suma de dinero mayor a la que se estableció en primera instancia (mil dólares).
c. El concepto del submotivo estimado
El momento de casación influye en el momento de reposición, porque el tribunal debe tomar en cuenta sus propias reglas, principios o pautas de interpretación y aplicación de la ley, al momento de reponer la decisión anulada.
Por ejemplo, si el tribunal decide casar la sentencia impugnada, por el submotivo de inaplicación del artículo 1431 CC, entonces, al momento de ejercer la potestad de resolución, no debería ignorar el contenido de dicho artículo, relativo a que debe estarse más a la intención de los contratantes que a la literalidad de las palabras plasmadas en el contrato.
Ahora bien, de la influencia que ejerce el momento de la casación sobre el momento de reposición, se puede deducir un límite que recae sobre esta última; el cual gira alrededor del concepto del submotivo que fue estimado por el tribunal supremo. Así, habrá que entender que, a pesar de que la casación supone la revisión de normas de derecho, no todos los submotivos de fondo tienen el mismo alcance en cuanto los efectos de la revisión.
Por ejemplo, los submotivos que fiscalizan la aplicación de las normas que se refieren a la apreciación de la prueba, tienen mayor alcance que aquellos que se refieren a otro tipo de normas; en tanto que, en muchas ocasiones, el tribunal censor, para determinar si se han infringido las normas relativas a la apreciación probatoria, debe examinar, indirectamente, el material probatorio desahogado en primera instancia y valorado o ignorado en segunda instancia (aunque se encuentre en el momento de la casación).
Por tanto, si el momento de la casación incide en el momento de reposición, y si la anulación de la sentencia es el resultado de haber estimado un submotivo de fondo que permite considerar, indirectamente, aspectos suscitados en primera instancia, como la prueba; entonces no debe resultar extraño que, al momento de ejercer la potestad de reposición, el tribunal de casación se vincule a sí mismo sobre cuestiones referidas a la primera instancia, pero que indirectamente tuvo en consideración al ejercer su función negativa. Es una cuestión de límites.
Es pertinente aclarar que la influencia del momento de casación sobre el momento de reposición no significa que el tribunal de casación está obligado, en todos los casos, a dictar una decisión de fondo. Puede suceder que, en el momento de reposición, el referido tribunal advierta que el documento base de la acción no habilita el tipo de proceso promovido o que el actor no ha legitimado en debida forma su interés para actuar en el proceso, en cuyos casos puede declarar improponible la demanda (aunque la sentencia que casó se haya pronunciado sobre el fondo del asunto).
Puede suceder, que luego de estimar el submotivo de inaplicación del artículo 35 de la Ley Relativa a las Tarifas y Otras Disposiciones Administrativas del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas, el tribunal censor anule la sentencia de segunda instancia (que confirmó la decisión que ordenaba la restitución del inmueble a su propietario), y, seguidamente, al ejercer la potestad de reposición, declare improponible la demanda reivindicatoria de dominio, por no haberse acreditado el interés legítimo para demandar, es decir, el interés que se deriva del derecho de propiedad (acreditado en la forma establecida en el citado artículo).
La garantía y defensa de los derechos fundamentales
Los derechos fundamentales se constituyen como límites frente al poder público. La potestad de reposición, dada su naturaleza jurisdiccional, dada su función jurídica-política, dada su esencia pública, está limitada por las aspiraciones éticas-políticas de los seres humanos.
En efecto, existen aspiraciones éticas irreductibles que no pueden desconocerse por el tribunal de casación al momento de ejercer su potestad de reposición; ni siquiera bajo el pretexto de cumplir con un deber legal (artículo 537 inciso 1 CPCM).
Así, por ejemplo, no puede anular el derecho que todas las personas tienen a que una autoridad jerárquicamente superior revise la decisión de fondo dictada en contra. No puede, al ejercer la potestad de reposición, anular el derecho a un recurso efectivo (artículo 2 Cn).
Y es que, frente a la mínima posibilidad del error judicial (la falibilidad humana), debe existir la mínima posibilidad de su corrección. Esto supone que todas las personas tienen el derecho básico, irreductible, fundamental, a que se revise, de modo efectivo, la decisión de fondo pronunciada en contra.
El acceso a una autoridad jerárquicamente superior, habilitada para revisar y corregir las decisiones de las autoridades inferiores, coadyuva en tal sentido. Así las cosas, el tribunal de casación no debería, aunque se encuentre “obligado” a reponer la “sentencia”, dictar una decisión de fondo, si esa forma de proceder implica anular el derecho a un recurso efectivo.
Por ejemplo, si en primera instancia se declara improponible, improcedente, inadmisible o inepta la demanda (o pretensión), y si en segunda instancia se confirma dicha decisión, el tribunal de casación no debería pronunciar una decisión de fondo en contra de la parte demandada, porque tal forma de proceder anularía la posibilidad de que la parte agraviada pueda ejercer su derecho a recurrir (de forma efectiva), respecto de cuestiones que no han sido debatidas previamente (“sobre el fondo”). ¿Quién podría revisar la decisión de fondo dictada por el tribunal de casación?
En este tipo de supuestos, lo constitucionalmente procedente es que el tribunal de casación haga uso del reenvío. Caso contrario, se vulneraría el derecho a la protección jurisdiccional, junto a los derechos o a las libertades fundamentales de naturaleza sustantiva que resulten asociadas. Se reitera, entonces, que el poder de reposición es amplio, pero no ilimitado ni absoluto.
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