Tres son los supuestos legalmente previstos para introducir prueba al proceso. Primero, cuando la introducen las partes (regla general); segundo, cuando lo hace el juez (excepción); y, tercero, cuando se hace bajo la modalidad de prueba para mejor proveer. Es un error entender que entre la prueba de oficio y la prueba para mejor proveer existe identidad.
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Proposición de prueba
El artículo 7 CPCM, establece que “los hechos en que se funde la pretensión y la oposición que se conoce en el proceso sólo podrán ser introducidos al debate por las partes (…) La proposición de la prueba corresponde exclusivamente a las partes o terceros. Sin embargo, respecto de la prueba que ya fue debida y oportunamente aportada y controvertida por las partes, el juez podrá ordenar diligencias para mejor proveer con el fin de esclarecer algún punto oscuro o contradictorio, de conformidad a lo dispuesto en este Código”.
El contenido de dicha disposición legal es concordante con la idea relativa a que, quien asume la hipótesis, es quien debe probarla. El artículo 321 inciso 1 CPCM, al referirse a la carga de la prueba, contempla una idea similar, con la aclaración de que, si bien el juez puede ordenar diligencias para esclarecer algún punto oscuro o contradictorio, no puede introducir hechos nuevos, bajo ninguna circunstancia, ni tampoco practicar ningún medio de prueba no introducido oportunamente por las partes.
Resulta, entonces, que las partes ejercen el monopolio de la construcción fáctica de la controversia, en el entendido de que solamente ellas están habilitadas para alegar e introducir los hechos que sustentan sus pretensiones o excepciones. Y sobre esta base, son ellas las principales llamadas a introducir la prueba que les permite comprobar la hipótesis seleccionada.
Prueba para mejor proveer
La regla general establece que son las partes las que deben introducir pruebas al proceso. Sin embargo, existen dos excepciones a dicho estándar: la prueba de oficio y la prueba para mejor proveer.
La prueba para mejor proveer se regula en los artículos 7 y 321 CPCM; y permite que el juez ordene la recepción o introducción de prueba al juicio, con el objeto de dilucidar un hecho que, en virtud de la prueba aportada por las propias partes, resulta oscuro o contradictorio. Para ser más preciso, el juez desarrolla por iniciativa propia los esfuerzos procesales destinados a que, la correspondiente fuente de prueba se introduzca al proceso y le vierta la información necesaria para obtener el conocimiento claro y preciso del hecho que, en su momento, resultó oscuro o contradictorio.
Esta forma de introducir prueba al proceso tiene lugar cuando la prueba que las partes propusieron para acreditar la existencia de los hechos que sustentan sus pretensiones o excepciones, no generan en el juez el resultado cognitivo necesario sobre el contenido y alcance de determinado hecho; es decir, cuando el juez, pese a que la prueba de las partes ya se desahogó, no tiene conocimiento preciso de algún punto controvertido. No es que no exista prueba o que la misma sea deficiente, sino que la existente genera imprecisiones que no permite formar un criterio definido acerca de la existencia de lo acaecido.
La prueba para mejor proveer tiene como límite la prueba (y, en consecuencia, los hechos) introducida por las partes. Fuera de esto, la prueba para “mejor proveer” resulta ilegal. Incurre en exceso de poder el juez que, bajo el pretexto de “mejor proveer”, adopta medidas para aclarar, dilucidar, completar o integrar su conocimiento, respecto de hechos no controvertidos; o controvertidos, pero cuya prueba desahogada no los revela de forma oscura o contradictoria.
La prueba para mejor proveer es admisible en otra clase de supuestos. Imagínese, por ejemplo, que, respecto de un hecho controvertido, la parte demandante y la parte demandada presentan certificación de un mismo documento, pero cuyo contenido difiere. En este caso, el juez puede ordenar la exhibición o reconocimiento del instrumento original, a partir de la potestad que posee para ordenar diligencias para mejor proveer.
Esto le permite resolver en debida forma, tomando en cuenta la prueba que ya fue debida y oportunamente aportada y controvertida por las partes, y cuyo objeto será esclarecido por medio de las referidas diligencias. De no cumplirse tal supuesto, las diligencias o medidas que adopte el juez se extralimitan y devienen, muy probablemente, bajo la forma y el carácter de la “prueba de oficio”, cuya procedencia está referida a otros supuestos,
En otros ámbitos procesales también se regula la prueba para mejor proveer. Por ejemplo, el artículo 55 de la Ley Procesal de Familia, dispone que “cuando la ley exija prueba específica o el Juez la considere necesaria para mejor proveer, ordenará su recepción aún de oficio” (resaltado propio). No hay que incurrir en confusiones, puesto que, aunque se establezca que la prueba para mejor proveer se puede ordenar “aun de oficio”, eso no cambia en nada su naturaleza. La prueba para mejor proveer, aunque “se ordene de oficio”, no equivale a “prueba de oficio”.
El artículo 119 LPF, cuyo epígrafe se denomina “Prueba para mejor proveer”, establece que “si en la audiencia de sentencia surgieren nuevos hechos que requieran su comprobación, el Juez podrá ordenar la recepción de las pruebas que considere necesarias”. La exégesis aislada de esta disposición legal, conduce a entender que la prueba para mejor proveer es aquella que el juez puede ordenar, con el fin de comprobar nuevos hechos que aparezcan en la audiencia de sentencia. Sin embargo, la configuración literal de su interpretación puede conducir a error, desnaturalizando la institución que se comenta y soslayando las reglas generales de la actividad probatoria.
Para evitar tal situación, la exégesis del artículo 119 LPF debe tomar en cuenta la naturaleza de la prueba para mejor proveer, la regulación general de dicha institución y la lógica procesal del derecho privado y social (hipotética-deductiva).
En tal sentido, es pertinente subrayar que el epígrafe de dicho artículo es “Prueba para mejor proveer”. Se trata de un sincretismo, una forma derivada, un punto medio entre la carga de la prueba básica (prueba a instancia de parte) y la libertad del juez para ordenar por sí mismo la recepción de prueba (prueba de oficio). Su naturaleza sui generis exige conservar sus rasgos esenciales, como son el carácter subsidiario y su finalidad aclaratoria.
La prueba para mejor proveer opera de forma subsidiaria; en tanto que, solo frente a la prueba vertida y controvertida por las partes, el juez puede ordenar la recepción de prueba. En otras palabras, la prueba de parte precede a la prueba para mejor proveer. He allí su carácter subsidiario.
Además, su recepción es procedente dentro de los límites de los supuestos fácticos controvertidos, y que luego del desahogo de prueba han resultado oscuros o contradictorios. Tiene, pues, una finalidad aclaratoria. No pretende introducir nuevos hechos, ni referirse a los que gozan de la exención de prueba. Mucho menos corresponde a los hechos que carecen de prueba o que no han sido probados.
Por tanto, la idea de que “si en la audiencia de sentencia surgieren nuevos hechos que requieren comprobación”, comprende lo siguiente: primero, que no son hechos introducidos por las partes de forma sorpresiva, sino que son hechos derivados de la actividad probatoria, particularmente, de la recepción y reproducción de la prueba (propio de la audiencia de sentencia); segundo, que esos “hechos nuevos”, son hechos que no desbordan la causa de pedir, es decir, que están referidos o íntimamente relacionados con la pretensión o excepción que se persigue; y, tercero, que se trata de hechos o aspectos emergentes que deben dilucidarse para resolver la controversia en debida forma.
En definitiva, son hechos que orbitan alrededor de la necesidad de superar, por ejemplo, puntos que oscurecen el resultado cognitivo del juez o que le generan imprecisión debido a algún aspecto contradictorio. De esta forma, el juez puede ordenar las “pruebas que considere necesarias”, respecto de los hechos que, pese a la actividad probatoria de las partes, ameriten ser aclarados. El artículo 119 LPF, no permite ordenar prueba para mejor proveer respecto de cualquier tipo de hecho, sino únicamente en relación a los que emergen oscuros o contradictorios (luego de obtener el resultado de la reproducción de la prueba propuesta por las partes).
La anterior interpretación es conforme con la regulación general que existe sobre esta materia. Por igual, guarda armonía con la lógica del sistema procesal, en la medida que no rompe con el monopolio de la construcción fáctica que les corresponde exclusivamente a las partes.
Prueba de oficio
La prueba de oficio contrasta de forma directa con la regla general, en virtud de que le permite al juez incorporarla sin que esté limitado por la prueba que las partes previamente han aportado y controvertido.
En el sistema procesal de derecho privado y social, como regla general, no está permitida, por cuanto la carga de la prueba es exclusiva de las partes. Dado el carácter hipotético-deductivo del proceso (al cual se vincula el carácter dispositivo del proceso), el aprovechamiento de la prueba de oficio requiere la habilitación expresa de parte del legislador, por cuanto implica modificar las reglas generales de la actividad probatoria y operar de forma diversa a lo establecido por la carga de la prueba básica (que naturalmente afecta a una de las partes).
A modo de ejemplo, el artículo 398 del Código de Trabajo, dispone que el juez puede practicar de oficio, entre otros, la inspección y la revisión de documentos para fallar con mayor acierto. Por su parte, el artículo 390 CPCM, expresa que el juez puede ordenar de oficio el reconocimiento judicial cuando lo considere necesario para dictar sentencia.
Sin embargo, mucho más claro son los supuestos previstos en el ámbito de familia. Así, el juez de niñez y adolescencia está habilitado para ordenar de oficio, en un proceso de alimentos, la recepción de pruebas necesarias para acreditar la capacidad económica del alimentante y la necesidad económica del alimentario, de acuerdo al artículo 139 letra b) LPF. Por igual, puede ordenar de oficio las pruebas de identidad en los procesos de investigación de la paternidad o maternidad, como es la prueba de ADN. Lo anterior de conformidad a los artículos 140 inciso 1 de la referida ley, y 258 y 270 de la Ley Crecer Juntos.
También se plantea la posibilidad de que el juez pueda ordenar prueba de oficio, cuando la ley expresamente le obliga a pronunciarse sobre determinados asuntos (de manera oficiosa). Por ejemplo, el juez de familia debe pronunciarse de oficio en los supuestos de nulidad absoluta del matrimonio, según el artículo 91 del Código de Familia (CF). Por su parte, el juez de niñez y adolescencia debe hacerlo en el caso de pérdida o suspensión de la autoridad parental, así como en el caso de nombramiento de tutor, conforme a los artículos 242 y 300 CF, y 258, 270 letra d) y 274 letra g) de la Ley Crecer Juntos.
Sin embargo, el juez no puede ordenar, en automático, prueba de oficio respecto de hechos que están fuera de lo controvertido. Por ello, aunque el juez de familia deba pronunciarse de oficio sobre la nulidad de matrimonio, no debe ordenar la recepción de prueba si no se ha garantizado un justo proceso, lo cual tiene como presupuesto la posibilidad de que las partes conozcan y puedan defenderse de los hechos que configuran el presunto vicio de nulidad (y que el juez sea objetivo e imparcial).
Por ejemplo, si en la audiencia pública del proceso de violencia intrafamiliar, el juez de familia advierte un vicio de nulidad absoluta del matrimonio, no debería extralimitarse ordenando la recepción de prueba para pronunciarse de forma definitiva sobre dicho vicio, en vista de que el cuadro fáctico y el diseño del proceso no han sido configurados para tal propósito (incluso, el juez no está legitimado para introducir hechos y aportar prueba como si fuera una de las partes). Lo mismo sucede si en las diligencias de establecimiento subsidiario de nacimiento, el juez de niñez y adolescencia advierte un motivo para decretar la pérdida de la autoridad parental.
Sin duda alguna, solo si se garantizan los presupuestos mínimos del debido proceso, particularmente el derecho de audiencia y defensa, así como la garantía de un juez objetivo e imparcial, el juzgador podría adoptar las medidas oportunas para resolver lo que de forma oficiosa corresponde. Caso contrario, podría remitir certificación de los respectivos pasajes del expediente a la Procuraduría General de la República, para que esta ejerza la acción judicial correspondiente.
Finalmente, la posibilidad de ordenar prueba de oficio, asociada a asuntos que deben ser resueltos de forma oficiosa por el juez, también está determinada por el carácter autónomo o accesorio del asunto, ya que, al tratarse de cuestiones accesorias, no tendría sentido diferir la resolución de las mismas por medio de un proceso autónomo ulterior. Por ejemplo, al resolver la pretensión de divorcio contencioso (pretensión autónoma), el juez debe pronunciarse, aunque no se lo pidan las partes, sobre el cuidado personal, el régimen de visitas, la representación legal y los alimentos de los hijos que no han alcanzado su mayoría de edad (pretensiones accesorias), según lo disponen los artículos 115 ordinal 3 CF y 3 letra g) de la Ley Procesal de Familia.
En este caso, si el juez estima necesario recibir prueba para resolver de forma justa esos aspectos accesorios (por ejemplo, para determinar la idoneidad del padre o de la madre para ejercer el cuidado personal), puede adoptar de oficio las medidas oportunas con dichos propósitos. Generalmente el juez se auxilia del informe que rinden los profesionales que integran los equipos multidisciplinarios (a los que “por asepsia procesal” se les niega el “carácter de prueba”, aunque en el fondo producen resultados cognitivos en el juzgador), para dar cobertura a su necesidad “probatoria”.
Cuando el juez ordena la recepción de prueba en este tipo de casos, sin que la vertida por las partes generen oscuridad o contradicción, en realidad, aunque invoque el contenido de los artículos 55 y 119 LPF (sobre la prueba para mejor proveer), lo que está ordenando es “prueba de oficio”, aparejada a la resolución oficiosa de cuestiones que la ley le impone.
La introducción de prueba de oficio tiene problemas prácticos. Piénsese, por ejemplo, que el juez decide citar a testigos para conocer cuál de los padres es el idóneo para ejercer el cuidado personal del hijo. De hacerlo, la pregunta sería: ¿Quién va a interrogar al testigo? No existe disposición legal que faculte al juez a obligar a las partes a hacerlo. Incluso, asumir el interrogatorio por sí mismo implica desnaturalizar su propio estatus imparcial dentro del juicio. La prueba de oficio, entonces, también posee límites operativos.
La interpretación de las disposiciones que regulan la prueba de oficio debe hacerse de forma restrictiva, con el fin de evitar cualquier exceso de poder en el ejercicio de la actividad jurisdiccional.
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