Supuesto: Se promueve un proceso abreviado de indemnización por despido injustificado. Se dicta sentencia condenatoria en contra de la sociedad empleadora. El abogado de la parte demandada interpone recurso de apelación contra dicha decisión, pero la Cámara de lo Laboral lo inadmite, argumentando que no fue fundamentado en debida forma. Inconforme con lo resuelto, el abogado de la sociedad empleadora interpone recurso de casación. Sin embargo, el tribunal de casación lo declara improcedente, bajo el argumento de que, en materia laboral, no se ha previsto el recurso de casación en contra del rechazo liminar del recurso de apelación.
Control del rechazo indebido de la apelación
El tribunal de alzada puede incurrir en el error de declarar inadmisible, improcedente o improponible el recurso de apelación, cuando en realidad dicho recurso sí es admisible (de modo que debe ser tramitado y resuelto). Cuando eso sucede, se incurre en un rechazo indebido de la apelación.
La normativa procesal común, es decir, el Código Procesal Civil y Mercantil (CPCM), prevé un mecanismo específico para impugnar las decisiones que rechazan de forma indebida el recurso de apelación. Ese mecanismo es el recurso de casación, mediante el submotivo de forma previsto en el artículo 523 ordinal 13°.
La referida disposición legal dispone que “el recurso de casación por quebrantamiento de las formas esenciales del proceso, tendrá lugar (…) por haberse declarado indebidamente la improcedencia de una apelación”. Como ya explicó en otra ocasión, el tribunal de casación ha dotado de contenido al referido submotivo, indicando que el mismo procede contra el auto que declara inadmisible o improcedente el recurso de apelación.
Supletoriedad del CPCM
Fuera del ámbito procesal civil y mercantil, el uso de este mecanismo es procedente sólo cuando el CPCM se constituye como norma supletoria, respecto de otra ley que no contiene una regulación procesal específica.
Que una ley se aplique “supletoriamente” significa que su aplicación se produce con el fin de dar cobertura a aquellos aspectos que la ley particular no regula por sí misma, pero que pretende hacerlo mediante la remisión que hace a la regulación contenida en otra ley.
Con frecuencia las leyes procesales específicas se remiten a la aplicación supletoria de la ley procesal común. Por ejemplo, el artículo 104 de la Ley de Medio Ambiente (LMA), al referirse al procedimiento judicial por daño ambiente, dispone que “la sentencia definitiva será apelable en efecto devolutivo y se tramitará de conformidad a lo establecido en el Código de Procedimientos Civiles”.
La LMA no regula nada sobre la institución de la apelación, pero se ha remitido a la regulación que al respecto contiene el Código de Procedimientos Civiles (que ahora corresponde al CPCM). Por tanto, puede interponerse recurso de apelación contra la sentencia dictada por el juzgado ambiental, según las reglas que dispone el CPCM.
En lo que al tema en estudio concierne, interesa destacar que el artículo 218 de la Ley Procesal de Familia (LPF), dispone que “en todo lo que no estuviere expresamente regulado en la presente Ley, se aplicarán supletoriamente las disposiciones de las leyes especiales referentes a la familia y las del Código de Procedimientos Civiles, siempre que no se opongan a la naturaleza y finalidad de ésta ley”.
En la LPF y en las demás leyes referentes a la familia no se regula la procedencia del recurso de casación. En ese sentido, dicho recurso es procedente conforme a las reglas que prevé el CPCM.
Límites a la supletoriedad del CPCM
Si una ley regula una institución general, pero no prevé el tratamiento de uno de sus supuestos concretos, no significa que dicha ley no lo haya regulado, y que, por tanto, deba aplicarse de forma supletoria la ley general que sí lo hace. Puede suceder, por ejemplo, que la ley específica, al regular una institución general, haya excluido uno de sus supuestos, en cuyo caso la aplicación supletoria no tendría lugar.
El artículo 602 del Código de Trabajo (CT), preceptúa que “en los juicios y conflictos de trabajo se aplicarán, en cuanto fueren compatibles con la naturaleza de éstos, las disposiciones del Código de Procedimientos Civiles que no contraríen el texto y los principios procesales que este Libro contiene”.
Así las cosas, podría pensarse que el CPCM podría aplicarse en todo aquello que no estuviera expresamente regulado en el CT. Sin embargo, dicha apreciación puede conducir a errores.
A diferencia de la LPF, que no ha dispuesto nada sobre la casación de familia, y que expresamente se remite a la casación civil (artículo 147 inciso 2), el CT sí ha regulado su propio sistema de casación laboral (artículo 586 y siguientes). Por tanto, mientras las reglas del CPCM (sobre casación civil) son de aplicación supletoria al ámbito de familia, dichas reglas no lo son respecto del ámbito laboral.
Precisamente, porque el CT ha regulado por sí mismo lo referente al recurso de casación, de modo que la falta de previsión legal de un supuesto concreto (como el submotivo de casación contra el rechazo indebido de la apelación), no significa que tal imprevisión deba superarse mediante la cobertura que al respecto podrían otorgar las reglas del CPCM.
Los recursos son de configuración legal. Por ende, si el CT ya definió las reglas que determinan la procedencia, tramitación, submotivos, potestades del tribunal y efectos de la casación, la falta de regulación de alguno de sus elementos específicos no habilita la aplicación supletoria del CPCM.
Rechazo indebido de la apelación laboral
Los artículos 588 y 589 CT, prevén los submotivos de fondo y de forma de la casación laboral. No obstante, ninguno de esos submotivos se refiere al rechazo indebido de la apelación.
Mientras el CPCM regula un submotivo específico para controlar el rechazo indebido de la apelación, el CT no lo prevé. Y aunque su artículo 602 posibilita la aplicación supletoria de aquel, dicha aplicación no es posible en lo que a la casación se refiere. Prevalece, pues, la regulación especial que CT dispone sobre el recurso de casación.
No es posible, entonces, integrar el CPCM y el CT con el fin de someter a control casacional el auto que declaró inadmisible, improcedente o improponible el recurso de apelación, aunque dicha declaración constituya un error del tribunal de alzada.
Aunque el tribunal de casación está habilitado para dotar de contenido a los submotivos de casación legalmente previstos (según la normativa aplicable en cada ámbito procesal), no posee potestad alguna para crear o construir submotivos de casación por vía de integración normativa o por méritos de su propio desarrollo jurisprudencial.
En pocas palabras, en materia laboral no existe submotivo de casación que permita controlar el rechazo liminar de la apelación, razón por la cual el recurso resulta improcedente.
Sin embargo, existen criterios jurisprudenciales que, con el fin de garantizar la eficacia del derecho a recurrir y la garantía del acceso a la segunda instancia, sostienen que “el Código de Trabajo prevé un mecanismo para reaccionar ante un rechazo indebido de la apelación, y es precisamente el recurso de hecho, regulado en el artículo 594 CT” (voto emitido en la resolución pronunciada el seis de marzo de dos mil veinticuatro, en el incidente 51-CAL-2024).
El artículo 594 CT, establece que, “negada la revisión o la apelación por el tribunal respectivo, el recurrente podrá presentarse por escrito ante el tribunal superior en grado, dentro del término de tres días, contados a partir del siguiente a aquél en que le fue notificada la denegación, pidiendo que se le admita el recurso”.
Por su parte, el artículo 596 CT, dispone que, “introducido los autos al tribunal superior, éste resolverá dentro de los dos días siguientes sobre la procedencia o improcedencia del recurso. Si estimare ajustada a derecho la negativa del inferior, le devolverá los autos con certificación de lo proveído. Cuando juzgare haber sido denegado indebidamente el recurso, lo resolverá así y notificará a las partes su admisión, para que éstas ocurran a hacer uso de sus derechos dentro de los tres días siguientes y se procederá como se establece para la revisión y la apelación”.
Pese a la discusión que puede generar el citado criterio jurisprudencial, el mismo enriquece el acervo teórico y forense, en la medida en que intenta habilitar el examen de las decisiones que deniegan el acceso a la segunda instancia, a partir de una disposición legal contenida en el CT. Lo anterior resulta plausible si se entiende que el tribunal de casación estaría habilitado para calificar la denegación del recurso de apelación, mas no para tramitar y resolver el fondo del mismo.
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