El proceso de amparo protege la mayor parte de derechos fundamentales que, por las acciones u omisiones de las instancias públicas, o de determinadas entidades privadas, se han visto reducidos o anulados injustificadamente (en contravención a la Constitución), y cuya irregularidad no ha podido ser corregida por otros medios legales.
Este instrumento se limita a proteger del orden constitucional, sin posibilidad de prejuzgar la correcta interpretación y aplicación de la ley en torno a los hechos y derechos que las partes se disputan en las instancias, puesto que esta actividad es propia de los jueces ordinarios.
En otras palabras, el proceso de amparo no determina la veracidad de los hechos que las partes se debaten y por los cuales entran en controversia, de modo que no persigue validar las razones que les respaldaron al momento de ejecutar sus comportamientos, mucho menos conceder el triunfo de las pretensiones o definir la realización de la justicia en cuestiones de instancia.
Además, es pertinente señalar que las categorías constitucionales no se protegen a la luz de las aspiraciones subjetivas de cada sujeto, sino de acuerdo al orden objetivo que impone la Constitución. De ahí que el proceso de amparo se establece como un proceso declarativo-objetivo.
El artículo 81 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, al referirse a los procesos de amparo y habeas corpus, dispone que “la sentencia definitiva en los dos procesos mencionados en el artículo anterior produce efectos de cosa juzgada contra toda persona o funcionario que haya o no intervenido en el proceso, solo en cuanto a que el acto reclamado es o no constitucional, o violatorio de preceptos constitucionales.
Con todo, el contenido de la sentencia no constituye en sí declaración, reconocimiento o constitución de derechos privados subjetivos de los particulares o del Estado; en consecuencia la resolución dictada no puede oponerse como excepción de cosa juzgada a ninguna acción que se ventile posteriormente ante los Tribunales de la República”.
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El alcance y el contenido de la sentencia de amparo no afecta los supuestos fácticos que inspiraron la controversia entre las partes (intersubjetiva). Próxima a esta idea, se perfila aquella que enfatiza en la importancia de saber distinguir las funciones del juez constitucional de las del juez ordinario.
Así, se ha dicho que, “la jurisdicción ordinaria tiene, frente a la constitucional, una autónoma razón de ser y un ámbito propio, en el que el juicio de constitucionalidad no puede incidir. La función del juez constitucional no consiste en revisar el mayor o menor acierto de la aplicación del derecho efectuada por los jueces, sino solo su adecuación al texto constitucional” (GASCÓN A., Marina; 2013, p. 237).
Dado su carácter jurídico-objetivo, el proceso de amparo no prejuzga nada sobre los elementos fácticos de una pretensión que se deduce en sede ordinaria. De esta manera, ni la admisibilidad de la demanda ni la sentencia de amparo tienen la capacidad para alterar los supuestos fácticos que las partes judicializan, de allí que toda petición de prescripción extintiva deba ser rechazada cuando el fundamento de dicha petición sea el haber promovido un proceso de amparo contra el adversario, aunque la sentencia de dicho proceso hubiere sido favorable.
La sentencia de amparo estimativa no interrumpe, por ejemplo, el plazo de prescripción extintiva de la acción de daños y perjuicios. Consecuentemente, el plazo de prescripción debe contarse no desde que se dictó la sentencia de amparo, sino desde que se cometió el hecho que habilita el ejercicio de la correspondiente acción.
Ahora bien, si el tribunal constitucional dispone de algo diferente para el caso en específico, deberá reconocerse y considerarse el contenido de su decisión.
Referencia
- GASCÓN ABELLÁN, Marina, “La interpretación constitucional”, en Normativa y comentarios sobre derecho constitucional salvadoreño, Comisión Coordinadora del Sector Justicia, Unidad Técnica Ejecutiva, San Salvador, 2013.
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