Arbitraje
La resolución de conflictos a través del arbitraje es una forma extraordinaria en que opera la justicia moderna. El arbitraje puede clasificarse según diversos criterios. Por ejemplo, en atención a las reglas que prescriben su desarrollo y consumación, se clasifica en arbitraje institucional y en arbitraje ad-hoc.
Considerando los criterios técnicos y metodológicos con los que se resuelve la controversia, se clasifica en arbitraje en Derecho y en arbitraje en equidad. También se habla de arbitraje nacional e internacional, en los términos previstos en el artículo 3 letra h de la Ley de Mediación, Conciliación y Arbitraje (LMCA).
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Conforme a la naturaleza de la relación social en controversia, se clasifica, por ejemplo, en arbitraje civil, comercial y laboral. Y dentro de estas, pueden identificarse áreas especializadas en el plano internacional, como el arbitraje para el arreglo de diferencias relativas a inversiones.
A grandes rasgos, en el arbitraje institucional las partes deciden someter la controversia a un centro de arbitraje legalmente autorizado, el cual ha definido sus propias reglas de tramitación; mientras que en el arbitraje ad-hoc son las partes las que definen las reglas especiales que regirán el procedimiento arbitral (la LMCA se constituye como una norma supletoria). Lo anterior tiene su fundamento en los artículos 3 letras f y g, y 45 LMCA.
En el arbitraje en Derecho los árbitros designados emiten su decisión con base en las normas jurídicas vigentes al tiempo en que se produce la controversia, mientras que en el arbitraje en equidad la decisión no se fundamenta necesariamente en ese tipo de normas, sino en criterios morales, científicos, técnicos o en cualquier otro que permita administrar justicia.
Designación de árbitros
Si se produce una controversia y la materia que la integra lo permite, las partes pueden resolver la misma con la ayuda de árbitros, es decir, con el auxilio de personas que no forman parte de los órganos de justicia público-ordinarios, pero que cuentan con la autorización legal para administrar justicia en determinados asuntos.
Las partes tienen el derecho de designar a los árbitros que darán solución a la controversia. El número de árbitros a designar es impar. Sin embargo, no siempre existe consenso en cuanto a la designación de los mismos. No obstante, la ley ya ha previsto una solución para este tipo de casos.
El artículo 37 inciso 1 LMCA, establece que “Las partes podrán designar los árbitros de manera directa y de común acuerdo o delegar en un tercero, persona natural o jurídica, la designación parcial o total de los árbitros. Si no hubiera acuerdo entre las partes en la elección de los árbitros, cada parte elegirá uno y los dos árbitros designados elegirán un tercero, quien será el presidente del Tribunal Arbitral”.
El inciso 3 de esa misma disposición legal, dispone que “En el arbitraje con arbitro único si alguna de las partes estuviere renuente a la designación, o no hubiere acuerdo entre las mismas o si los dos árbitros o el tercero o terceros delegados no pudieran acordar la designación del que faltare, éste o éstos serán designados por el Centro de Arbitraje que corresponda, cuando se trate de arbitraje institucional o, tratándose de arbitraje ad-hoc, por cualquiera de las instituciones arbitrales que estuvieran legalmente establecidas en el lugar del domicilio donde habrá de llevarse el arbitraje, a solicitud de cualquiera de las partes”.
Seguidamente, en su inciso penúltimo, prevé que “En todo caso, la designación del árbitro o árbitros se hará previa cita de las partes materiales o sus representantes, a través de sorteo por insaculación. Si alguna o todas las partes legalmente citadas no comparecen, la designación se hará sin su presencia; las partes y sus representantes, tendrán derecho a, previamente, revisar el listado de personas elegibles, objeto de la insaculación”.
Por su parte, el último inciso agrega lo siguiente: “Asimismo el nombramiento del árbitro o árbitros podrá hacerse por las Cámaras de la Capital de la República con competencia en materia civil, las cuales nombraran a personas con las respectivas credenciales, comprobadas en forma fehaciente” (resaltado propio).
Diligencias de insaculación civil – Arbitraje
Estas diligencias tienen por objeto seleccionar al azar al árbitro único o al árbitro con el cual se conformará el tribunal arbitral, para que dé trámite y resuelva el diferendo suscitado. En la práctica, dicha diligencia consiste en convocar a las partes a una audiencia pública, con el fin de que estas puedan corroborar el acto por medio del cual se lleva a cabo el sorteo de selección.
Generalmente, el sorteo consiste en sustraer de una tómbola o de una caja el papel que contiene el nombre del árbitro seleccionado, de entre una cantidad mayor de árbitros seleccionables. Las titulares de las Cámaras de lo Civil de la Capital tienen competencia para seleccionar al árbitro a través de las diligencias judiciales de insaculación, con base en la solicitud que el interesado presenta y en la cual describe las razones fácticas y el fundamento jurídico de la petición.
Una vez que el árbitro es seleccionado al azar, se le tiene por designado en dicha calidad y se le notifica la resolución en la cual consta dicha decisión, para que exprese su consentimiento con el cargo conferido o para que manifieste su oposición al respecto (artículo 39 LMCA). Si no acepta, por ejemplo, por no alcanzar acuerdo en lo relativo a los honorarios, advertir un motivo de abstención u otra causa semejante, se hace su reemplazo a través de un nuevo sorteo.
Si acepta el cargo, se le tiene por árbitro único o se tiene por constituido en legal forma el tribunal arbitral. Esto tiene efectos prácticos, por cuanto la conformación del tribunal arbitral marca el inicio de la potestad de la jurisdicción arbitral y delimita el tiempo máximo en el cual debe resolverse el diferendo.
Para el caso del arbitraje ad-hoc, el artículo 49 LMCA, establece que “El procedimiento Arbitral se entiende iniciado cuando el último de los árbitros designados haya manifestado a las partes por escrito su aceptación del cargo. A partir de ese momento se contará el plazo de duración del Tribunal Arbitral que, salvo pacto en contrario, no podrá ser superior a tres meses, sin perjuicio de que las, de común acuerdo y en forma previa a su vencimiento, decidan prorrogarlo”.
Si el laudo arbitral se pronuncia después del vencimiento del término fijado para el procedimiento o sus prorrogas, el laudo podrá ser impugnado a través del recurso de nulidad (artículo 68 Causal 5ª LMCA). La impugnación se realiza en sede civil o en sede contenciosa administrativa. Esto depende de si en el diferendo ha intervenido como parte algún órgano de la administración pública (artículos 67 LMCA y 13 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa).
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